Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Febrero de 2016, expediente FSA 017607/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “LUQUE, MARIO OSCAR Y OTRO c/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES OBREROS Y EMPL. DEL TRANSP. AUTOMOTOR DE CARGA DE LA PRO

  1. DE SALTA Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    -EXPTE. N° FSA 17607/2014-

    -JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

    -SECRETARIA CIVIL N° 1-

    ta, 11 de febrero de 2016.

    VISTO:

    El recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 161/163 y vta.

    CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Salta (el “Sindicato”) en contra del resolutorio de fecha 9/03/2015 de fs. 153/159, por el que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo de fs. 53/59 y vta. y, en consecuencia, ordenó al demandado a que dentro del plazo de 48 horas de notificado extienda a Translaro S.A. el certificado de libre deuda y libre conflicto durante el tiempo necesario hasta que se resuelva definitivamente por la vía correspondiente la obligatoriedad de la actora de pagar el ítem reclamado, teniéndose en cuenta la actividad especifica que realiza. Asimismo, impuso las costas del proceso al accionado (art. 14 de la ley 16.986).

    Para así decidir, el a quo estimó que la negativa del Sindicato a extender a Translaro S.A. el certificado de libre deuda y libre conflicto constituye una conducta arbitraria, pues por ese medio pretendió saltear las vías correspondientes para la solución de controversias e imponer a la amparista su manera de interpretar el Convenio Colectivo de Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA #24422559#146822548#20160211101038866 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Trabajo 40/89 (CCT 40/89) y, consecuentemente, coartarla de su derecho constitucional de trabajar. Asimismo, consideró que tal accionar es contrario a la doctrina de los actos propios, pues el último certificado fue extendido en el mes de noviembre de 2014 (fs. 54) cuando, en principio, ya se había devengado la deuda reclamada y determinada por el período 01/2012 al 08/2014 (fs. 29/34 y originales reservados en Secretaría).

  3. Que a fs. 161/163 y vta. el demandado fundó su recurso pidiendo se revoque la sentencia de primera instancia en razón de que le atribuye una obligación que le es ajena, y además se vulneran sus derechos.

    Alegó que nada tiene que ver con la relación contractual-comercial existente entre la actora y Refinería del Norte S.A. (Refinor), en virtud de la cual esta última resolvió

    exigir a la empresa transportista como condición de ingreso a sus plantas para carga, descarga y transporte de combustible la presentación del certificado de libre deuda y libre conflicto, por lo que el Sindicato ninguna responsabilidad u obligación tiene en el presente proceso.

    Seguidamente, añadió que de la letra del acta compromiso de fecha 25/10/2012 (fs. 139/140) no surge que Refinor se vea obligada a negar la carga de combustible al transportista que no exhibiere el certificado, por lo que fue su propio criterio tornar a la presentación del certificado como requisito sine qua non para acceder a las plantas de la empresa.

    En base a los argumentos esgrimidos, sostuvo que el juez de grado erróneamente dispuso que la solución frente al reclamo de la accionante radicaba en obligar al Sindicato a expedir un certificado de libre deuda y libre conflicto, lo que constituye un agravio sustancial para su parte, pues le impone una obligación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR