Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Octubre de 2022, expediente FCT 013000220/2010/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000220/2010/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado:
L., M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Acción Mere
Declarativa de Inconstitucionalidad
, Expte. N° FCT 13000220/2010/CA1, procedente del
Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución
en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de ANSES 884/06,
hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga
de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la
restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declaró
el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás
exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados
intervinientes.
-
En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el
recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por
ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para
ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de
certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice
que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente
no la encuadra.
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de
acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando
la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
Continúa expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente
y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba