Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 060492/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 60492/2017 “LUQUE DIEGO ANTONIO C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO 3 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

El Sr. Juez de la anterior instancia desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada y se declaró competente para entender en las presentes actuaciones, y recurrida la resolución, naturalmente, por dicha parte, considero que corresponde revocar lo resuelto.

Pará así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

Ello establecido, cabe tener en cuenta que aun cuando la Ley 27.348 pareciera regular la competencia territorial en función de la intervención de las comisiones médicas con la habitual pretensión de “universalidad” con la cual suelen ser enunciadas las normas en la materia, lo cierto es que, en el primer aspecto, la vinculación de la norma de competencia con la instancia administrativa responde al hecho que ésta es, en la lógica del sistema, obligatoria, por lo que difícilmente podría prever una regla para el caso de no ser cumplida la instancia, y en el segundo, los alcances de la previsión, como la de toda norma de competencia territorial contenidas en los códigos de procedimiento, quedan delimitados no solo por las previsiones de orden constitucional que circunscriben las facultades jurisdiccionales federales o locales “según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones” (art.75 inc.12 Constitución Nacional), sino por la propia ley 27.348, la cual en su art. 4to, al invitar a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, a adherir al régimen procesal regulado en su Tìtulo I, restringe la operatividad del sistema, con exclusividad, a las causas que pudieran corresponder a la jurisdicción del Estado Nacional, que en la actualidad se Fecha de firma: 07/08/2019...

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