Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 004414/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 4414/2007, “L.M.A. Y OTROS c/ BALLANO GERARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 52 Buenos Aires, a los 08 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L.M.A. Y OTROS c/ BALLANO GERARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 720/724 se alza el accionante y expresa agravios a fs. 850/854 que la demandada contesta a fs.

856/859. Los fundamentos del Ministerio Público de la Defensa lucen agregados a fs. 863/865 vta.

El apelante cuestiona la normativa aplicada a partir de la cual se rechazó

su demanda. Aduce que en la emergencia contaba con prioridad de paso, y requiere la revocación del fallo en crisis.

El Ministerio Público también critica el rechazo de demanda por considerar que los elementos probatorios no fueron analizados a la luz de la sana crítica.

2.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15149376#177927545#20170505105833050 3.1.- El apelante limita su queja a la normativa que aplicara el juez de grado para rechazar su acción indemnizatoria.

Según explica, el art. 57 de la ley N° 11.430 confiere sustento a su pretensión pues en la emergencia circulaba desde la derecha respecto a la dirección del rodado del demandado, y resalta que tenía prioridad “absoluta” de paso. Que de acuerdo a la fecha del siniestro, no corresponde contemplar la posterior modificación producida por la ley N° 13.604.

3.2.- Por lo pronto no se discute que el rodado del accionante resultó

embestido por el camión de la demandada a la altura de la puerta del conductor, extremo de particular relevancia pues apareja la aplicación de la presunción legal emergente del art. 1113, 2° parte 2° sup., del Código Civil.

A su vez, tampoco resulta objeto de controversia que el accionante procuraba el cruce de una arteria de doble circulación que era por la que se desplazaba el demandado (A.B., y que lo hacía desde una calle de menor jerarquía (I.O., en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

En torno a la naturaleza de “avenida” de la primera de las arterias referidas, acudo al concepto legal emergente del art. 9 de la ley N° 11.430 de la Provincia de Buenos Aires: “vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano”.

A su vez, también es relevante dar cuenta que según el informe pericial de ingeniería mecánica, los elementos de prueba obrantes en autos resultan insuficientes para poder determinar la velocidad de los vehículos (pto. “f” a fs.

416 vta.), y lo propio respecto al lugar preciso en que se produjo el impacto o colisión (ver pto. “d” en la misma foja).

3.3.- Sentado lo expuesto, en función de la fecha del siniestro que data del 06 de Abril del año 2.005, en lo medular asiste razón al quejoso en cuanto a que resulta aplicable el art. 57 de la ley N° 11.430, pues su reforma a través de la ley N° 13.604 recién tuvo lugar en el año 2007 (art. 3 Código Civil).

Dicho basamento confiere sustento a la acción entablada.

En efecto, según una importante doctrina jurisprudencial, corresponde practicar una interpretación literal de la disposición citada, y de allí por tanto que la prioridad de paso otorgada al conductor que accede a un cruce por la derecha no se modifica aunque la calle por donde circula quien lo hace por la izquierda sea una avenida (S.C.B.A., Ac. 69.446 del 04/10/2000, L.L.B.A., 2002-765; Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15149376#177927545#20170505105833050 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J C.Apel.Civ.yCom. Mar del Plata, S.I., in re “A., J.H. c/C., F. y M., Agusto s/ Ds. y Ps.", del 21/10/2003).

Sin perjuicio de ello, dicha lectura importa un reduccionismo que pulveriza la complejidad emergente del núcleo normativo aplicable, y desatiende por tanto las diferentes variables en juego, pues no resulta posible desconocer la pertinencia y relevancia causal que pueden asumir otros elementos que deben por tanto de ponderarse.

En efecto, es así que también se ha decidido que la prioridad de paso absoluta que consagra dicha norma no puede extenderse en un sentido "fatal e irreversible", sino que debe ser evaluada en el contexto general de las normas de tránsito, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlato también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños; ella no representa ningún “bill de indemnidad” o salvoconducto que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (C.Civ.yCom.Junin, “N., H.N. c.L., J. y Otro”, del 22/12/2005, AR/JUR/10085/2005).

3.4.- Dadas las circunstancias relatadas ut supra relatadas (N° 3.2), considero que la responsabilidad por el acaecimiento del evento dañoso ha tenido lugar debido a que ninguno de los conductores conservó el “pleno dominio” de sus rodados.

Según el art. 51 en su inc. “3” de la ley 11.430: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo”.

3.5.- Dicha regla (consagrada luego en los arts. 39 inc. “b”, 50 y ccds. de la ley 24.449), resulta vertebral (doctrina de esta Sala in re “Abrigo, P. c/

DOTA S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 45.285/2009, del 03/3/2.016; ídem, “M., N. y otro c/ Mazzo, J.C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 10.597/2.009, del 26/12/2.011; ídem, “Montenegro, A. c/ Edul, P. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

2.396/2.006, del 11/11/2010, entre otros), y ha sido infringida sin duda por ambos conductores.

3.6.- En consecuencia, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio acoger la queja formulada y distribuir Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en...

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