Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Septiembre de 2019, expediente CAF 022340/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

22340/2016

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “L., C.J. c/ Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil s/ Empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 774/778 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El Sr. C.J.L. promovió demanda contra la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (en lo sucesivo, JIAAC), a fin de que se la condenara al pago de la suma de pesos quinientos veintisiete mil veintisiete con setenta y siete centavos ($527.027,77) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más intereses. Ello en concepto de indemnización por despido (fs. 2/15).

    Relató que el 1/10/11 comenzó a trabajar en la JIAAC, llegando a cumplir una amplia gama de funciones y responsabilidades, bajo el régimen de personal contratado impuesto por aquella. Explicó que la modalidad de contratación, consistía en la suscripción de contratos de locación de servicios de breve duración que se renovaban de manera continua y reiterada, debiendo su parte emitir facturas como monotributista. Precisó que en estos contratos la Administración hacía figurar a la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, OACI), como organismo de ejecución del proyecto “ARG/10/801”, y al suscripto como el prestador de los servicios en representación de la OAC

  2. Indicó que la verdadera beneficiaria de dichos servicios resultaba ser la JIAAC, pero de manera fraudulenta ésta interponía a una tercera persona, la OACI, para eludir sus responsabilidades laborales.

    Alegó que nunca estuvo asignado a ningún programa específico de la OACI,

    sino que sus tareas siempre fueron idénticas a las de cualquier persona de planta permanente de la JIAAC.

    Afirmó que en marzo de 2012 empezó a realizar funciones como “Investigador Operativo”, las cuales consistían en investigar accidentes o incidentes de aviación. Añadió que, posteriormente, el 31/12/14, se le informó

    que iba a desempeñar labores como “Formador de Investigadores Operativos”,

    modificándose su categoría laboral, las tareas a su cargo, y disminuyendo su Fecha de firma: 10/09/2019

    Alta en sistema: 23/10/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    remuneración en un 45%. Destacó que en diciembre de 2015 la JIAAC no le permitió desarrollar tareas, negándole el acceso al lugar de trabajo.

    Por último, en apoyo de su postura citó los precedentes: “Ramos, José

    Luis c/ EN – M° de Defensa – ARA s/ Indemnización por despido” (Fallos:

    333:331); y “Cerigliano, C.F.c. de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U.P.. De Inspecciones ex Direc. G. de Verif. y Control” (Fallos:

    334:398), dictados por el Alto Tribunal.

  3. Por sentencia de fs. 774/778 vta. el Sr. Juez de grado rechazó la demanda promovida por el Sr. L., con costas, en virtud del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68, primera parte, del CPCCN.

    Para decidir de ese modo, y tras reseñar las constancias de autos, dejó

    en claro que al menos tres de los contratos agregados a la presente causa habían sido suscriptos por el actor con la OACI para trabajar “en el ámbito de la JIAAC”. Lo que no obstaba que quien los había suscripto, A.P.S., hubiera sido la Presidenta de la JIAAC (cfr. DC. 306/13), pues además era la Coordinadora Nacional del proyecto OACI-ARG/10/801 y en tal carácter había firmado dichos contratos.

    Advirtió que, no existía en el ámbito de la JIAAC un escalafón, ni estructura organizativa por debajo del cargo de “Director”, ya que la primera estructura de nivel inferior al primer nivel operativo fue creada por la resolución 186/16 (B.O. 4/1/17), por lo que mal podía el actor desarrollar tareas propias de un empleado de planta permanente.

    Por otro lado, señaló que no resultaba de aplicación al caso lo dispuesto en la ley 25.164, en virtud de lo establecido en el decreto 8566/61, toda vez que el actor percibía un haber de retiro y un beneficio de veterano de guerra (cfr. fs. 444 y 566), por manera que, encontrándose en situación de incompatibilidad, debió haber solicitado la limitación del haber de pasividad.

    En razón de lo expuesto, afirmó que la plataforma fáctica del sub lite difería sustancialmente de la discutida y probada en la causa “Ramos José

    Luis c/ EN – M° de Defensa – ARA s/ Indemnización por despido”, resuelta por el Alto Tribunal con fecha 06/04/10 (Fallos: 333:311), precedente citado por el accionante.

    En este orden de ideas, el Sentenciante de grado juzgó que el actor no había logrado acreditar que la JIAAC hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuviera como objetivo encubrir una designación permanente bajo Fecha de firma: 10/09/2019

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    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    la apariencia de un contrato por tiempo determinado (Fallos: 333: 335

    S.

    y 333:311 “Ramos” –ya citado–, ambos del 06/04/10).

    En función de todo lo expuesto, el Sr. Juez a quo concluyó que teniendo en cuenta la duración de los contratos suscriptos, concordante con su objeto específico (Investigador Operativo y Formador de Investigaciones) el comportamiento del Estado Nacional no pudo generar en el accionante una legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de la protección que el art. 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el despido arbitrario (cfr.

    Fallos: 333:311); extremo que, por lo demás, tampoco había sido probado.

    Resultando suficiente para ello la confrontación de sus dichos con el contrato agregado por su parte a fs. 37/44, cuya vigencia había expirado el 30/11/15.

  4. Disconforme con lo resuelto, a fs. 780 apeló la parte actora. Expresó

    agravios a fs. 784/793, los que fueron replicados por su contraria a fs. 795/799.

    En primer lugar se quejó de que el Magistrado de grado hubiera afirmado que no había existido relación contractual con la JIAAC, omitiendo analizar la prueba que daba cuenta que -en los hechos- el Suscriptor nunca mantuvo relación alguna con la OACI, habiendo la JIAAC utilizado una fraudulenta ingeniería contractual para enmascarar la directa relación que tenía con aquél.

    En segundo lugar, entendió que la conclusión del Sr. Juez de la instancia anterior de eximir de responsabilidad a la JIAAC por no existir una normativa que visibilizara una clara estructura escalafonaria, implicaba premiar a la Presidencia del organismo por no haber cumplido con las responsabilidades a su cargo. Añadió que resultaba arbitrario sostener que los investigadores de accidentes aéreos no integraban ninguna nómina en la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación.

    De otro lado, respecto al beneficio de veterano de guerra recordó que en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 1357/04, no estaba prohibido percibir una retribución en el ámbito de la Administración Pública Nacional y simultáneamente cobrar una pensión de guerra para ex combatientes de Malvinas. En esa línea, aclaró que la jubilación que percibía le había sido otorgada recién en el año 2016, con posterioridad a su desvinculación de la JIAAC (cfr. fs. 566).

    Asimismo, se agravió de que el Sentenciante de grado hubiera determinado que los numerosos contratos que le habían hecho firmar habían Fecha de firma: 10/09/2019

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    sido concordantes con su objeto específico (investigador operativo y formador de investigaciones).

    Consideró que en el caso de autos, no solo se había abusado de las contrataciones de personal de investigación, sino que se contrataba fuera de la nómina a todos los investigadores que se encontraban en el organismo.

    En ese orden, alegó que la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

    Subsidiariamente, indicó que en la hipótesis de que se confirmara la decisión apelada se agraviaba de la imposición de costas a su cargo, y solicitó

    fueran distribuidas en el orden causado.

  5. Ahora bien, preliminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308, 262:222,

    265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros). A

    ello, cabe agregar la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen adecuadas para la resolución del conflicto, examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (cfr.

    art. 386 del C.P.C.C.N., y esta S., in re, “B., G.S. y otro c/C.N.R.T.”, del 17/05/2011 y “Compañía Procesadora de Carnes S.A. c/ E.N. –

    A.F.I.P. –D.G.

  6. –resol 192/09 (RDEX) s/dirección general impositiva”, del 15/12/2016, entre otros).

  7. Previamente a examinar las críticas realizadas por el actor, resulta conveniente reseñar los antecedentes y las constancias más relevantes del caso...

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