Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 103153/2001/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “L., R.H. y otro c/ CEAMSE Coord. Eco. Área Metrop Sociedad del Estado y otros s/ daños y perjuicios”, expte.

n°: 103.153/2001, y su acumulado “B., J. y otro c/

CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.A.) s/

daños y perjuicios”, expte. n°: 109.321/2003, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia única dictada a fs. 4386/4407 de los autos “L., R.H. y otro c/ CEAMSE Coord. Eco. Área Metrop. Sociedad del Estado y otros s/ daños y perjuicios, expte. n°:

    103.153/2001 y que en copia certificada obra a fs. 1317/1338 del proceso caratulado “B., J. y otro c/ CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.A) s/ daños y perjuicios”, expte. nº

    109.321/2003, desestimó la demanda entablada por R.H.L., M.R.A. y M.L., en el primer caso, y por J.B., G.B.G. y M.H.B., en el segundo, contra “Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E.”

    (CEAMSE”) y el tercero citado “Saneamiento y Urbanización S.A.”

    (SYUSA”) –actual “Inversiones Urbanas Nuevo Milenio S.A.-,

    imponiéndole a los actores las costas en ambos juicios, con excepción Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    de las derivadas de la intervención de éste último, que se distribuyeron en el orden causado.

    Contra ese pronunciamiento se alzaron los coaccionantes M.R.A. y M.L. en el expte. n°:

    103.153/2001, en virtud de los fundamentos expuestos a fs.

    4489/4505, los que fueron contestados a fs. 4507/4525 y fs.

    4527/4543. El restante coactor en ese juicio, R.H.L., si bien suscribió la expresión de agravios aludida, no apeló

    la sentencia y por ello no resulta parte en esta alzada (ver fs. 4511).

    Asimismo, desde el sistema informático puede advertirse que el 16 de diciembre de 2019 el letrado apoderado de la parte demandada presentó un escrito de modo electrónico, que nunca fue presentado en formato papel y que, al no ser de mero trámite, ni encontrarse por aquella época vigente ninguna normativa que eximiera de su presentación de este último modo, no fue agregado a las actuaciones,

    ni tampoco despachado, por no resultar pertinente. Lo pedido consistía en que se declare mal concedido el recurso de apelación del que se diera cuenta precedentemente por haber sido presentado fuera de tiempo. Al margen de que ese pedido en sí resulta extemporáneo,

    lo cierto es que la notificación de la sentencia a la parte actora fue enviada electrónicamente el 17 de noviembre de 2017 y la apelación fue presentada el 27 de noviembre de ese mismo año. Por ello, dado que el día 20 de noviembre de 2017 fue feriado, puede advertirse que el recurso fue presentado en debido tiempo.

    Por su lado, en el expte. 109.321/2003, la parte actora se quejó de lo decidido con sustento en los argumentos obrantes a fs.

    1389/1400, respondidos a fs. 1407/1426 y fs. 1428/1444.

  2. De acuerdo a la exposición de los hechos que surge de los autos “L. c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.H.L. y M.R.A. iniciaron este juicio –

    agregándose con posterioridad al reclamo M.L.-, a fin de Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    que cesen las molestias ocasionadas por el Centro de Disposición Final V.D. en los términos del art. 2618 del Código Civil -cuestión que devino abstracta, dado que la planta fue cerrada-, y para reclamar los daños y perjuicios producidos a raíz del fallecimiento de su hijo F.L., de 9 años de edad.

    Según se explica allí, F. contrajo una enfermedad denominada Linfoma no H. infantil T, producida –según relatan- por la exposición constante a los gases tóxicos y/o fluidos que emanan del predio donde la demandada deposita los residuos domésticos que producen los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires y del área Metropolitana, asentado al costado de la Autopista Buenos Aires-La Plata, en la localidad de W., partido de Avellaneda, a escasos metros del Complejo Habitacional W.,

    donde residen y vivió el niño desde su nacimiento. Mencionan al benceno, tolueno y cloruro de vinilo entre los gases que produce el relleno, los que resultan cancerígenos y un veneno para el cuerpo de las poblaciones más expuestas.

    Señalan que el predio en cuestión se trata de un relleno sanitario de 300 hectáreas de extensión, ubicado entre los partidos de Quilmes y Avellaneda, a menos de un kilómetro de las torres mencionadas y que limita peligrosamente con el Río de la Plata,

    la autopista Buenos Aires-La Plata y el campo de deportes del Club Independiente, cuya creación tenía como objetivo la recuperación de zonas bajas inundables por medio de los rellenos sanitarios, para albergar basura hasta una altura de 4 metros sobre el nivel del mar,

    pero que alcanzó con posterioridad los 24 metros, violando el propósito para el que fue pensado.

    Sostienen que ello genera peligro de contaminación de las costas del Río de la Plata, de la reserva de agua subterránea Puelche, peligro en la producción de incendios y la terrible emanación de gases tóxicos, de los que da cuenta un informe elaborado en 1997

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    por la Facultad de Ingeniería de Lomas de Z., rubricado por el licenciado H.M., en el cual se destaca la inexistencia de sistema de control de gases. Agregan que los efectos nocivos de aquellos se acrecentaron cuando el 11 de diciembre de 1998 se produjo un incendio en las tierras que ocupa la demandada, cuyas dimensiones fueron de 40 m. de frente, 100 m. de fondo y 20 m.

    profundidad, a causa de los gases y compuestos inflamables que producen los basureros. En ese marco, relata que entre los habitantes de las torres se encontraron más de 20 casos de leucemia.

    La demanda iniciada por J.B. y G.B.G. por sí y en representación de su hijo menor M.H.B., quien luego adquirió mayoría de edad y se presentó en autos por derecho propio, se funda en hechos similares, aunque la enfermedad que padeció M. se trató de leucemia. Por otro lado, en su caso, la familia residía en la localidad de Don Bosco, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, también ubicada a escasos metros del predio de la demandada. Además, M. asistía a una escuela por la zona y realizaba práctica deportiva de modo habitual en el predio del Club Atlético Independiente –lindero al relleno sanitario- donde jugaba al fútbol en Inferiores.

  3. La jueza de grado, luego de señalar la normativa internacional y constitucional que resulta de aplicación en los casos en que se discute la protección del medio ambiente, el derecho a la salud y a la vida, encuadró jurídicamente la cuestión en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    A continuación se dedicó a un pormenorizado análisis de la pericia llevada a cabo por el ingeniero químico designado de oficio,

    quien elaboró su informe con la colaboración del Instituto de Ingeniería Sanitaria (FIUBA) de la Universidad de Buenos Aires,

    luego de haberse puesto en conocimiento en autos la metodología de trabajo propuesta y el modo de recolección de las muestras de aire,

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    agua y suelo, en cuyo análisis intervinieron el Laboratorio de Ingeniería Sanitaria de la Universidad Nacional de La Plata y el Centro de Investigaciones Toxicológicas Dr. G..

    Resaltó la sentenciante que el experto explicó las distintas etapas de descomposición que atraviesan los residuos y que los gases generados en ese proceso eran extraídos, colectados y venteados por la planta de tratamiento de gases, aclarando que el permiso de descarga de efluentes gaseosos comenzó en 1998 y que la demandada obtuvo finalmente el permiso respectivo el 27 de noviembre de 2001.

    El perito a partir de los análisis realizados y del modelo de dispersión aplicado para el cálculo de las concentraciones de compuestos potencialmente contaminantes dentro del área de interés,

    consistente en una metodología de pluma de distribución horizontal y vertical para las condiciones estables y convectivas de las variables metereológicas, concluyó que las concentraciones ambientales de las emisiones de los gases del relleno son menores a lo establecido por la legislación nacional y provincial vigentes y que no se trata de elementos contaminantes. Por otro lado, descartó el informe adjuntado por la actora con su demanda elaborado por el ingeniero M. por no contar con bases científicas para la determinación de contaminación por emisiones gaseosas.

    Luego de ello, la a quo se dedicó al estudio de las pericias médicas en distintas especialidades que se presentaron en ambos procesos y concluyeron en la imposibilidad de precisar las causas etiológicas de ambas enfermedades. Sin perjuicio de ello señaló que hubo coincidencia en señalar al benceno como un factor de riesgo en la producción de una enfermedad distinta de las aquí tratadas, la leucemia...

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