Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 072065/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 72065/2014 – JUZGADO N° 3 – L., A.M.G. Y OTRO s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO – RECURSO N° CIV 072065/2014/CA001 FOJA: 119.-

Buenos Aires, de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Interesa señalar inauguralmente que en estos obrados se presentaron dos personas (una de ellas el ahora apelante) alegando la presunta existencia de testamentos ológrafos otorgados por los causantes en su favor, ello por así

habérselos informado los fallecidos. En tales condiciones requirieron el dictado de diversas medidas tendientes tanto a asegurar la documentación de los de cuius como bienes que supuestamente componen el acervo de este sucesorio, y la postergación del dictado de la declaratoria de herederos.

El juez de grado decretó algunas de las medidas pretendidas por los presentantes antes aludidos, dejando en claro que lo hacía en razón de lo normado por el art. 323, inc.

  1. , del código procesal y por las facultades que le confería el art. 690 del rito, pues no consideraba debidamente acreditada la verosimilitud del derecho de los pretensores. En ese piso de marcha denegó la aspiración de posponer el dictado de la declaratoria de herederos (vide fs. 85/87). Tal decisión no satisfizo a uno de los pretensores quien, frente a la desestimación de su reposición, acude a esta alzada en procura de revisión.

    La crítica principia por destacar que quien promovió la sucesión no es heredero forzoso, requiere de la declaratoria de herederos para que le sea otorgada la posesión de la herencia, como también, que el recurrente –

    contrariamente a lo afirmado por el a quo- no solicitó medidas Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA de protección patrimonial ni el resguardo de bienes de la herencia sino la comprobación de la existencia material de documentación que acredite su pretenso carácter de heredero testamentario. Concretamente se agravia por no haberse dispuesto las diligencias referidas a la clausura de un inmueble a fin de preservar los presuntos instrumentos.

    Corresponde destacar que la apertura de la sucesión fue realizada por quien, prima facie, acreditó su carácter de parte legítima (arg. art. 689, cód. cit.) en un tercer orden del llamamiento hereditario (art. 3585 del Código Civil), vocación hereditaria que existe desde el mismo momento de la muerte del causante (3282 de la ley sustantiva), sin perjuicio...

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