Sentencia nº AyS 1995 I, 691 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 1995, expediente B 53974

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-Rodriguez Villar-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., R.V., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.974, "Lupa, S.E. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.E.L., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones del Ministro de Salud 2305 del 28—IX—90 en la parte que la declara cesante en la Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública —Instituto Biológico— y 908 del 29—IV—91 que rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida decisión.

Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarla en el cargo que ocupaba y al pago de los haberes que le hubiere correspondido percibir desde la cesantía hasta que se haga efectiva dicha medida, con actualización, intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y la documental acompañada (únicas pruebas ofrecidas por las partes), así como los alegatos de las mismas, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que revistaba como agente público en calidad de Contadora Auditora en el Laboratorio Central de Salud Pública —Instituto Biológico— dependiente del Ministerio de Salud, cuando se le imputó la participación en presuntas irregularidades en la tramitación de órdenes de compra en dicho organismo durante el período comprendido entre 1980 y mayo de 1981. Añade que dirigía la preparación y ejecución de tales contrataciones el doctor A.B., interviniendo asimismo la Subdirección de Producción, a cargo del doctor R.A.T. y el Departamento Administrativo Contable cuyo jefe —el señor R.A.T.— indicaba los trámites que se realizaban en tales ocasiones.

    Destaca que el resto del personal —entre los que se contaba— se hallaba subordinado a los citados funcionarios jerárquicos y, en todo caso, en las materias o actividades en que la ley les atribuía algún grado de responsabilidad, condicionado a los pedidos que los mismos formularan.

    Señala que en las contrataciones directas —que dieron origen a la auditoría y el sumario administrativo—dicho personal jerárquico (director, subdirector y responsable del área) asume responsabilidad exclusiva y excluyente. En tal sentido invoca las disposiciones de los arts. 76 y 77 del dec. 3300/72, reglamentario de la ley de contabilidad.

    Agrega que, de acuerdo a la competencia asignada por la Disposición 5850 de fecha 18—II—81, el área contable —sector Compras— tenía la atribución de "supervisar el correcto cumplimiento de los contratos", en tanto que la auditoría contable a su cargo sólo revestía el carácter de asesor de la Dirección, esto es, su intervención no era vinculante pues carecía de autoridad y responsabilidad en las tareas operativas y tampoco le correspondía realizar control —continuo o directo— sobre las mismas. Alega que la verificación que en todo caso debía efectuar era sobre algo ya sucedido.

    De ello se desprende —en su opinión— no sólo la magnitud y complejidad de sus funciones en el ejercicio de la auditoría económica financiera de la repartición sino también su falta de competencia en materia de contrataciones, específicamente las directas.

    Expresa en consecuencia que lo que se afirma en la resolución 2305 del 28—IX—90, en punto a que la actora "no señaló ni cuestionó las distintas irregularidades que fueron detectadas e individualizadas en la auditoría efectuada en el establecimiento de marras, atento a su carácter de contadora auditora", carece de asidero y vicia de ilegitimidad el acto de cesantía.

    Niega su responsabilidad en las tramitaciones irregulares que dieron motivo a la investigación pues, por no habérsele requerido, las mismas no pasaron por su control, manifestando que fue excluida deliberadamente de toda intervención al respecto.

    Invoca el dictamen de la Junta de Disciplina de la demandada del 1º—III—90, sobre el que —aduce— no se ha hecho mención en los fundamentos de la resolución impugnada a pesar de la intervención obligada de dicho organismo en el procedimiento sumarial disciplinario.

    Sostiene que la resolución de cesantía no ha hecho mérito de la extensa y calificada prueba rendida de la que resulta la inconsistencia de los cargos formulados, omitiendo asimismo toda referencia o valoración sobre las notas obrantes en las actuaciones administrativas en relación al pedido de información al jefe del Departamento Administrativo Contable en virtud de la Auditoría que se practicaba en la repartición en el año 1981, remitidas por R.A.T. al doctor A.M.B. y de éste al primero y del doctor R.A.T. al primero, de las que —en su criterio— se desprende que entre los nombrados existía una "relación cohesionada y hermética" para el logro de objetivos que se habían propuesto al hacerse cargo de la conducción en el Laboratorio y que el citado jefe de Departamento había asumido plenamente la responsabilidad que pudiere corresponderle "hacia arriba y hacia abajo de la línea jerárquica".

    Agrega que las presuntas irregularidades que le fueron imputadas no guardan correlación alguna con la pena de cesantía aplicada —que encuentra sus supuestos tipificantes en el art. 56 del dec. ley 8721/77 y su similar art. 71 de la ley 10.430— evidenciando la ilegitimidad del acto atacado.

  3. En su contestación la Fiscalía de Estado pone de relieve que durante el período en que tuvieron lugar las serias irregularidades en la tramitación de contrataciones directas en el Laboratorio Central del Ministerio de Salud, la actora se desempeñó en calidad de contadora auditora, cumpliendo alternativamente funciones como responsable del Sector Coordinación y Control de la Gestión Presupuestaria y del Area Auditoría Contable, coordinadora de la Comisión de Aranceles e integrante de la Comisión de Preadjudicación.

    Expresa que de los elementos probatorios reunidos en el expediente sumarialasí como en el respectivo sumario de responsabilidad patrimonial...

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