Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 078118/2017
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
78118/2017 L.S.G. Y OTRO C/ EUROP
ASSISTANCE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2022.
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La codemandada Compañía de Asistencia Integral S.A. dedujo en fs. 677/682 revocatoria in extremis respecto del pronunciamiento de esta Sala dictado en fs. 676.
La referida articulación fue respondida por la parte actora a fs.
684/686.
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L. corresponde señalar que las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, como principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples;
y solamente si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.
Es cierto que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y A., R.,
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p.
40; CNCom., A, 16.4.99, “Doralco SA c/ Lamuraglia Raúl s/ ejecutivo”;
íd., S.B., 19.9.96, “Murchison S.A. Estibajes y Cargas c/ D'amico,
H. y otros”; esta Sala, 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/
ejecutivo”), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”; CNCom., S.C., 8.11.93, “C.C. s/
conc. civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á.”; esta Sala, 3.12.91, “Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/ sumario”).
Y, en la especie, precisamente se configura esa circunstancia excepcional que conduce a concluir por admisión de la revocatoria impetrada.
Ello es así, en tanto se advierte que en ocasión de revisar los honorarios fijados en la anterior instancia la Sala empleó una base arancelaria errónea; en tanto se tuvo en consideración el monto de la condena concurrente de manera independiente respecto de cada una de las demandadas, cuando en realidad lo correcto era computar una única suma.
Por tal motivo, se admite la reposición in extremis, se deja sin efecto la regulación contenida en la sentencia de fs. 676 y se procederá a continuación a tratar los recursos deducidos contra la retribución fijada en la sentencia de fs. 596.
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En cuanto a los parámetros que deben regir el cómputo de la retribución, corresponde realizar las siguientes precisiones:
(a) La base regulatoria está conformada por el monto de condena Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE...
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