Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Diciembre de 2022, expediente FRE 005475/2019/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5475/2019
LUO, MIZHONG c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO
Resistencia, 12 de diciembre de 2022. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LUO, MIZHONG c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, Expte. N°
FRE 5475/2019/CA1, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido
por la parte demandada;
Y CONSIDERANDO:
-
Esta Cámara Federal de Apelaciones, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2022,
rechazó el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera
instancia de fecha 03/12/2021. Contra dicho pronunciamiento la accionada interpone recurso
extraordinario federal en fecha 10/11/2022.
En primer término sostiene la admisibilidad del recurso extraordinario en el
entendimiento de encontrarse en juego la interpretación y vigencia de normas de derecho federal
y existir una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho que invocaran.
Asimismo, aduce la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia y gravedad
institucional.
Plantea la arbitrariedad del fallo recurrido pues afecta la garantía constitucional de
defensa en juicio de su mandante (Fallos 207:293, 232:664 y 307:966) dado que la sentencia del
26/10/2022 dictada por la Cámara carece de motivación razonable al resolver declarar abstracta
la cuestión debatida en autos en la que el actor impugnó el acto administrativo dictado por su
parte en razón de la derogación del Dto. 70/17 normativa en la cual se fundó el acto en
cuestión.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Afirma que la fundamentación que sustenta el decisorio es incongruente, arbitraria, sin
respeto al debido proceso y se aparta notablemente de la normativa aplicable, violando la
defensa en juicio de la Dirección N.ional de Migraciones, más precisamente las competencias
conferidas por Ley 25.871, su decreto reglamentario y Ley 19.549.
Luego de enumerar los requisitos que habilitan su interposición, y de efectuar una
referencia a los antecedentes de la causa, se agravia del fallo por considerarlo incongruente entre
los considerandos y la parte dispositiva del mismo. Expone que afecta la posibilidad de ejercer
adecuadamente el derecho de defensa en juicio, situando a su parte ante una clara situación de
indefensión e incertidumbre permanente, que, a su vez, afecta la seguridad jurídica.
Indica que en el caso al declararse abstracta la cuestión se debería considerar que las
magistradas entendieron innecesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión traída a debate,
pues habrían devenido circunstancias que tornaron inoficioso resolver el caso. Afirma, sin
embargo, que al leerse los considerandos de la sentencia recurrida, podría inferirse que ha sido
otro el sentido pretendido al considerar tácitamente derogada las disposiciones de la DNM
cuestionadas por la actora a partir de la derogación de un decreto que modificaba la ley
migratoria y se encontraba vigente al momento de resolverse en sede administrativa la situación
y planteos del migrante, concluyendo en que nada de lo cual fue resuelto expresamente en la
parte dispositiva del fallo en cuestión.
Cuestiona la decisión del Tribunal que consideró improcedente emitir un
pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo impugnado por el actor en razón de
que la normativa en la cual aquél se fundó se encuentra actualmente derogada.
Afirma que la derogación del decreto 70/17 en nada afecta la legalidad de las medidas
dictadas respecto del accionante en virtud de que dicha normativa se encontraba vigente tanto al
momento en que su parte tomó efectivo conocimiento de la residencia de forma irregular en el
territorio nacional del actor y en que se expidió sobre su situación migratoria.
Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera fundamentos.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Aduce que según el sentido que pudiese llegar a otorgársele al pronunciamiento recurrido
(y en consecuencia, a la sentencia confirmada por éste), podría verse lesionada la interpretación
y aplicación de la normativa de carácter federal que rige el control de permanencia, ingreso y
egreso de los extranjeros al país, conferidas a la Dirección N.ional de Migraciones por la Ley
de orden público Nº 25.871.
Expone que el fallo atacado no aparece respaldado en las constancias de la causa, ni en la
legislación que corresponde aplicar al caso, siendo producto de meras afirmaciones dogmáticas
del Tribunal sin fundamento alguno que lo respalde. A este respecto afirma la sentencia
apelada incurre en arbitrariedad derivada de: a) apartamiento del marco normativo previsto para
el caso; b) prescindencia de hechos conducentes para la solución del caso; c) inobservancia de
los fundamentos que se expusieron al momento de contestar el recurso de apelación.
Sostiene que eventualmente se configuraría una cuestión de gravedad institucional, sí,
equivocadamente, se le pretendiera dar a las sentencias cuestionadas, uno de los posibles
sentidos implícitos que forzadamente se pudiesen desprender de sus términos equívocos, en el
sentido de interpretar (erróneamente), que la derogación posterior de una norma general (en este
caso un DNU), acarrearía la derogación general e implícita de todos los actos administrativos
(en este caso disposiciones de la DNM), dictados durante la vigencia de esa norma
posteriormente derogada.
Por último, formula petitorio de rigor solicitando, en definitiva, se conceda el recurso
extraordinario, se disponga su elevación a la Corte Suprema, se haga lugar al mismo y se deje
sin efecto la sentencia recurrida.
Corrido el traslado de ley, el actor lo contesta el día 23/11/2022, a cuyos fundamentos
remitimos en honor a la brevedad, quedando los autos en estado de ser resueltos según llamado
del día 30/11/2022.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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a) Inicialmente cabe puntualizar que para habilitar la instancia de excepción del art.
14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos que hacen a su admisibilidad
(comunes y propios).
En efecto, el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse
respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación,
debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los
requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y
superior tribunal de la causa), como también otros requisitos formales del recurso, con el fin de
constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha
brindado solución en las instancias anteriores.
En el caso el escrito recursivo satisface prima facie los recaudos exigidos por los arts. 1 y
2 de la Acordada 4/2007, fue presentado en tiempo –dentro de los 10 días de la notificación de
la sentencia que impugna y reúne los demás recaudos formales exigidos para su interposición
pues contiene un relato de los antecedentes y principales actos llevados a cabo, satisfaciendo el
recaudo de atacar una sentencia definitiva.
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Con relación a la introducción de la cuestión federal, la demandada al evacuar el
informe del art. 69 septies Ley 25.871 y contestar el recurso interpuesto (fs. 131/153), formuló
reserva del Caso Federal conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 48 para ocurrir
oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la N.ión mediante el remedio
extraordinario pertinente. De igual manera lo hizo al apelar la sentencia de la anterior instancia
en fecha 13/12/2021.
Considerando la manera en que ha sido introducida la cuestión federal, entendemos que
no medió oportuno e idóneo planteo de la cuestión constitucional por parte de la demandada,
que exige la mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la
materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos: 280:382). Es así que tan
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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que, como señala A.D. “las reservas son superfluas” toda vez que los derechos se
ejercen, no se los reserva (La Ley 1998B, p. 727).
Tiene doctrinado el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria
se encuentra condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la
cuestión constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello es
consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una
cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido
planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que
las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el
pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores”
(Fallos: 158:183).
De allí que la denuncia de haberse vulnerado normas legales constitucionales expresas
(que ni siquiera identifica), y formuladas por primera vez en el recurso extraordinario, deviene
una reflexión tardía, que torna improsperable la queja con esa base, no cumpliendo con uno de
los requisitos fundamentales.
Por lo cual no puede tenerse por cumplido el requisito en análisis.
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Sin perjuicio de ello y...
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