Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2010, expediente L 98247 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Kogan-Negri-de L
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.247, "Luna, P.E. contra Supermercados Norte S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Olavarría hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P.E.L. contra Supermercados Norte S.A., imponiendo las costas del modo que especifica (v. fs. 89/102 y 108/110 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 111/115).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1.a. En su escrito de inicio, la parte actora relató los sucesos que rodearon a la cesantía dispuesta por el principal, destacó que con anterioridad al distracto le fue notificado a aquél que el señor L. había sido propuesto como candidato al cargo de delegado de personal en la empresa.

Afirmó, en sustancia, que verificándose en el caso el supuesto de despido de un candidato no electo, le asistía al reclamante el derecho a percibir, además de la indemnización por el período de estabilidad no agotado (seis meses, conforme al art. 50, ley 23.551), el importe de un año más de remuneraciones (según art. 52, ley cit.), rubros a los que adunó la "duplicación del art. 16 ley 25.561" (fs. 14/17 vta.).

  1. Al contestar la demanda, la empresa accionada negó entre otras circunstancias haber sido notificada previamente al despido del actor de su postulación para el cargo gremial. En otro orden, alegó que dicha postulación fue "ficticia" y que no se encontraba "oficializada conforme a las disposiciones legales en vigencia" (fs. 36/38 vta.).

  2. La parte actora, en la oportunidad de evacuar el traslado previsto en el art. 29, tercer párrafo de la ley 11.653, negó los referidos hechos invocados por la demandada en su presentación (fs. 41).

    1. a. En lo que interesa, concluida la etapa probatoria, el tribunal juzgó acreditado que el empleador había recibido la notificación de la mentada postulación con anterioridad a que el despido del accionante se perfeccionara.

    Sostuvo también, que pesando sobre ella esa carga, no resultó probado por la accionada que la postulación del actor hubiera sido "ficticia". En cambio, con respecto a la falta de oficialización de la candidatura del señor Luna, ponderando que "en el segundo traslado" la parte actora había negado tal circunstancia, entendió que a ésta le correspondía acreditar "que la misma fue oficializada", lo que consideró incumplido.

    Luego, en el marco de lo prescripto en el art. 50 de la ley 23.551, afirmó el sentenciante que la tutela sindical del actor, a quien calificó como "candidato no oficializado", cesó en la fecha en que la lista debió oficializarse. En consecuencia, declaró procedente la indemnización reclamada con fundamento en la mentada norma, pero limitándola "al período de cobertura", esto es: desde el día en que se perfeccionó el despido dispuesto por el empleador (17IX2003) hasta aquél en el que debió finalizar el plazo para oficializar la mentada lista (1X2003).

    En otro orden, dispuso el rechazo del agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 16 de la ley 25.561. Sostuvo que los bienes jurídicos tutelados en la Ley de Asociaciones Sindicales, por un lado, y en la ley 25.561, por el otro, resultaban absolutamente diferentes: en el caso de la primera, lo que resulta objeto de protección es la libertad y la acción sindical; en lo que respecta a la ley de emergencia económica, ésta persigue evitar la eliminación de puestos de trabajo y el crecimiento del desempleo, incrementando a tales fines "las indemnizaciones comunes o normales" sean de la Ley de Contrato de Trabajo o de los estatutos profesionales (v. fs. 89/102).

  3. Dictado el fallo, la parte actora interpuso una aclaratoria en la que señaló la omisión en la que había incurrido el juzgador al no analizar expresamente la pretensión incoada en la demanda persiguiendo el cobro de la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551 (fs. 105).

    El remedio, si bien fue declarado procedente, culminó, en su resolución, con el rechazo del rubro pretendido. Para resolver de tal modo, afirmó el juzgador de la instancia que la reparación reclamada no está prevista para el postulante cuya lista no resultó oficializada, sino para aquellos supuestos en los que se viola la garantía de estabilidad de quienes ocupan un cargo gremial y de los candidatos no electos, precisando que estos últimos son quienes habiendo participado en la elección no obtuvieron éxito (fs. 108/110 vta.).

    1. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 63 de la ley 11.653 y de la doctrina que cita (fs. 111/115).

    Plantea lo siguiente:

    1. a. En primer lugar, cuestiona el razonamiento plasmado en el fallo por el cual el juzgador, valorando que en la oportunidad de contestar el "segundo traslado" la...

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