Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Marzo de 2010, expediente 9.670/08

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación 9.670-08

TS07D42532

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42532

CAUSA Nº: 9.670/08 - SALA VII - JUZGADO Nº: 29

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: "LUNA, SERGIO

ALBINO C/ ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"; se procede votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Las partes se agravian del fallo de primera instancia, que en forma parcial, admitió las diferencias reclamadas con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

Apelan también las codemandadas porque estiman elevados los honorarios fijados en favor de los Sres.

profesionales intervinientes.

Recurren los Sres. perito contador y calígrafo porque estiman insuficientes sus honorarios.

RECURSO DE LAS CODEMANDADAS ADECCO RECURSOS HUMANOS

ARGENTINA y AMARICAN EXPRESS ARGENTINA S.A.

II) Que contra el pronunciamiento de grado las codemandadas se alzan; a fs. 386/99 y a fs. 411/3 expresan agravios.

Argumentan las recurrentes que en el decisorio atacado se ha incurrido en una errónea interpretación de las circunstancias fácticas y probatorias que surgen del trámite de la causa, en tanto –en su punto de vista- estaría probado que el actor habría sido trabajador dependiente de la firma Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. y que, por tal razón, no habría dependido de American Express Argentina S.A. en el primer período de trabajo; sostienen que dicha firma sólo habría sido un proveedor de servicios, con los empleados de ella, y que no habría tenido ningún ligamen con su personal.

Manifiestan, asimismo, que la prueba abonaría su postura de que el empleador del accionante fue pura y exclusivamente Adecco, y que no resultaría de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 29 de la LO, como así también debería revocarse el decisorio en el cual se las condena abonar diferencias por comisiones, solicitan la aplicación lisa y llana del límite indemnizatorio estatuido por el art. 245 de la LCT.

Piden, asimismo, el rechazo del resarcimiento del art. 80 de la LCT por no haber efectuado el actor la intimación de conformidad con lo prescripto en la mencionada disposición legal.

Solicitan, asimismo, la modificación de la distribución de las costas y la tasa de interés que el fallo de grado adopta para adicionar al capital de condena.

  1. Que corresponde, en primer término, analizar la prueba reseñada en la causa, en tanto en el planteo recursivo se controvierte la propia base fáctica del reclamo, sin cuya adecuada fijación, resulta imposible evaluar si, con la contratación del actor, se ha infringido o no la legislación vigente; un correcto encuadramiento normativo descansa,

    ineludiblemente, en una adecuada fijación y caracterización de los hechos.

    Adelanto mi opinión en el sentido de que el recurrente no logra acreditar la supuesta errónea interpretación de la prueba producida en la causa; tampoco se observa que –lo digo a modo de hipótesis- se hubiesen violado las normas legales específicas que rigen la materia probatoria.

    En primer lugar, la circunstancia de discrepar el recurrente con las decisiones de la sentencia no es base idónea de Año del Bicentenario – Poder Judicial de la Nación 9.670-08

    agravios, puesto que una eventual “anomalía” en la apreciación e la prueba sólo queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo.

    Luego, de la lectura integral de los testimonios de R. (v. fs. 209) y C. (v. fs. 334 VI), se puede colegir que el actor cumplió servicios de ejecutivo de cuentas y vendedor de tarjetas de crédito, que recibía órdenes de la firma "American Express S.A.", que los servicios que prestaba el actor se podían desarrollar con gente propia de la firma, es decir, que la firma "Adecco" proveyó personal a la primera para que desarrollase tareas en el propio establecimiento de aquella, bajo supervisión y órdenes, como así también ésta fue quien facilitó los medios materiales (lugar y herramientas de trabajo) para el cumplimiento de la actividad del reclamante (art. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Si bien se aprecia prolija y esmerada la exposición crítica recursiva de las recurrentes, lo cierto es que allí no se puntualiza un motivo válido y objetivo para utilizar mano de obra provista a través de terceros.

    Sabido es que conforme el art.377 del C.P.C.C.N. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario,

    soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-Alvarado V.,

    Código Procesal…

    , Tomo 8, pág. 95).

    Entonces, frente a la falta de acreditación de un elemento objetivo y razonablemente atendible, que –eventualmente-

    justifique la utilización de personal dependiente de terceros para realizar una actividad habitual y propia, se torna ilegítima y contraria a derecho y debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.O., que reza: “los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

    En el caso nace, entonces, la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos del orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente del actor, pues -configurado dicho supuesto- resulta también de aplicación al caso lo previsto en el segundo párrafo de la norma aludida, que prevé que “cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, v. esta S., autos: G., Paulo Damián c/ América T.

  2. S.A. y otros s/ Despido”, S.D. 37.735 del 03.08.04).

    De esta forma, cae por su propio peso la defensa de la recurrente, pues –como digo- está probado que la firma "American Express S.A." fue quien se vinculó en forma permanente Año del Bicentenario – Poder Judicial de la Nación 9.670-08

    con el Sr. G.S., resultando irrelevante que otro sujeto distinto figurase como “titular” de la relación substancial, la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente “formalidad” en que prestó servicios para la firma intermediaria,

    no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien –aunque formalmente dependiente de terceros-

    aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 cit. y 386 del Código Procesal).

    En conclusión, es válido colegir entonces, que la prestación de trabajo del dependiente no trascendió entonces de lo común, inherente y cotidiano en una empresa de las características de "American Express S.A." (art. 386 cit. y 377

    C.P.C.C.N.).

    En consecuencia, puede concluirse que dicha...

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