Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 035905/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57968

CAUSA Nº 35905/2018/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LUNA, R.A. Y OTROS C/

FERROVIAS S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar en parte a la demanda promovida en procura de diferencias salariales, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- y los peritos contador e ingeniero cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    También los accionantes mantienen la apelación que interpusieran contra la resolución que denegó la producción de la prueba informativa a la Ex FEMESA. Precisan, al respecto, que mediante el informe de mención, se demostrará en autos que todos los trabajadores ferroviarios, hasta la privatización de los ramales del área urbana y suburbana de Buenos Aires,

    percibieron el adicional denominado “tráfico intenso” previsto en los arts. 34 y 35 del Anexo II del Decreto Nro. 3969/66.

    Con referencia a la sentencia dictada en la sede de grado, los actores se quejan porque en dicho pronunciamiento se desestimaron las diferencias salariales que reclamaran como consecuencia de la liquidación insuficiente del rubro “vales alimentarios”. Señalan, al respecto, que lo resuelto no se ajusta a derecho, habida cuenta que la ley 26.341 estableció

    que los vales alimentarios que las empresas entregaban a sus dependientes con carácter no remunerativo deben ser abonados con carácter salarial, en los mismos términos y sin detrimento alguno para los trabajadores. Refieren que las cláusulas convencionales aplicables -que determinaron el derecho a estos vales- establecieron que el importe de este rubro debe ser equivalente al 20% de la sumatoria del salario básico de la categoría de que se trate con más la bonificación por antigüedad, lo cual, según aseveran, no fue respetado por la accionada, quien abonó por este rubro cifras inferiores a las devengadas, conforme surge del peritaje contable. Invocan precedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura y solicitan que se revoque lo decidido sobre este punto.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde otra arista, objetan el decisorio por cuanto rechazó las diferencias salariales sustentadas en el adicional denominado “tráfico intenso” previsto en el decreto Nro. 3969/66. Manifiestan que la forma en la que la Magistrada de la anterior sede interpretó la norma referida resulta ser antojadiza, parcial y sesgada, en tanto que no tiene en cuenta el contenido de la norma, que reglamenta la ley de jornada de trabajo para los empleados ferroviarios. Aducen que el ámbito de aplicación de dicha norma comprende a la totalidad de los trabajadores de la red ferroviaria de jurisdicción nacional y, por lo tanto, les resulta aplicable, por cuanto se desempeñan para una línea ferroviaria que cumple esa condición, máxime si se tienen en cuenta sus condiciones de trabajo, como así también que el adicional fue abonado a los trabajadores que prestaron tareas al servicio de la sociedad estatal antecesora de la aquí demandada.

    Por otra parte, cuestionan la decisión adoptada por la Judicante en materia de intereses y, sobre este punto, aducen que la Magistrada omitió

    explicar los fundamentos por los cuales dispuso la aplicación parcial de lo establecido en el Acta de esta Cámara Nro. 2764. También alegan que la Juzgadora no dio tratamiento al planteo de inconstitucionalidad articulado en la demanda respecto del art. 4º de la ley 25.561 y, por último, se quejan de la resolución adoptada en la sentencia en materia de costas.

    Por su parte, la demandada dice agraviarse porque la Juez a quo asignó carácter remunerativo al rubro “viáticos” y, consecuentemente,

    determinó el progreso de las diferencias salariales reclamadas en su relación. Aduce que tanto la Ley de Contrato de Trabajo, como la convención colectiva aplicable a la empresa y la doctrina sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario dictado en autos “A., habilitan a su parte al pago de gastos de comida, traslado o alojamiento, con carácter no remunerativo y sin exigencia de rendición de cuentas, en tanto que, según destaca, los accionantes no plantearon la nulidad de la cláusula del convenio colectivo que establece el carácter no remunerativo del rubro de mención, la cual, además, fue homologada por la autoridad administrativa.

    Desde otro ángulo, objeta la forma en que la Magistrada computó

    el plazo de la prescripción y, sobre este punto, sostiene que no se tuvo en cuenta la fecha concreta de exigibilidad de cada parcial, conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la L.C.T., ni se aplicaron de manera correcta a los plazos de suspensión, a la par que cuestiona que se hubiesen derivado a condena períodos posteriores a la fecha de la presentación de la demanda y hasta la del dictado de la sentencia, habida cuenta que su parte se opuso expresamente a dicha pretensión y –conforme sostiene- la normativa del art.

    331 del C.P.C.C.N. no resulta aplicable al procedimiento laboral, por lo que la admisión de la condena a futuro implica una vulneración del debido proceso Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación y del derecho de defensa. Añade que desde octubre de 2020 se aplica a los trabajadores de la empresa un nuevo convenio colectivo de trabajo, que modifica la forma de liquidación de los salarios.

    Asimismo, cuestiona las tasas de interés aplicadas en el decisorio,

    a las que califica de desproporcionadas. Asevera, con sustento en el fallo “B.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no pueden aplicarse en forma mecánica las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara cuando éstas no guardan relación con la realidad económica imperante al tiempo del pronunciamiento de la sentencia. Sostiene, también,

    que no pueden aplicarse intereses por el periodo en el que el proceso se halló paralizado a raíz de la feria judicial extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la pandemia mundial por COVID-19 y, sobre esta cuestión, precisa que, si se aplicasen intereses durante ese interregno temporal, se produciría un enriquecimiento ilícito de los accionantes y una vulneración del derecho de propiedad de su mandante.

    Le agravia la aplicación del Acta Nro. 2764, la que, según refiere, produce USO OFICIAL

    anatocismo –capitalización de intereses-, lo cual, en su tesis, se encuentra prohibido por el Código Civil y Comercial de la Nación, salvo excepciones de carácter restrictivo que no se verifican en el caso. Añade que la aplicación del Acta se llevó a cabo con vulneración al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 7º del Código Civil y Comercial antes aludido y,

    consecuentemente, de su derecho de defensa. Señala –también- que la capitalización de intereses puede ser equiparable a una actualización de créditos, lo cual, según enfatiza, se encuentra prohibido por ley.

    Objeta, por último, lo resuelto en materia de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de dar tratamiento a los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación,

    teniendo en cuenta la vinculación de las cuestiones entre sí, así como la incidencia que la resolución de cada una de ellas puede representar en el resultado final del litigio.

    Así las cosas, he de examinar en primer término el agravio que expresa la parte actora y a través del cual cuestiona la decisión adoptada por la Magistrada de la anterior instancia que rechazó las diferencias salariales reclamadas con sustento en un presunto pago insuficiente del rubro “vales alimentarios”.

    Pues bien, anticipo que, desde mi punto de vista, el recurso en este segmento no se presenta admisible, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    jurídicos de la causa que hacen al punto cuestionado y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Digo esto porque no encuentro que asista razón a los apelantes cuando sostienen que el valor del rubro en análisis se mantuvo vigente y sin alteraciones desde que se celebró el C.C.T. Nro. 951/08 “E”, puesto que, por medio de la Disposición SNRT Nro. 152/09, se homologó el acuerdo oportunamente suscripto por la Unión Ferroviaria con la empresa aquí

    demandada, en el que se determinó una nueva escala salarial para el personal comprendido en la norma convencional anteriormente citada y que,

    en lo que aquí interesa, dejó de lado el cálculo del adicional por vales alimentarios a través de un porcentaje (“ticket remunerativo”) y lo estableció

    en una suma fija.

    Cabe agregar que el acuerdo antedicho fue negociado por las partes colectivas y homologado por la autoridad administrativa, de modo que corresponde aplicar a su respecto lo establecido en el art. 24, inc. a), de la ley 14.250, según el texto incorporado por el art. 18 de la ley 25.877, que prescribe que un convenio colectivo posterior puede modificar otro anterior de igual ámbito. En este sentido, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR