Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 131435

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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LUNA PIZARRO JUAN CARLOS C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Avellaneda-Lanús, en el marco de la acción por accidente laboral incoada por el señor J.C.L.P. contra Federación Patronal Seguros S.A., en lo que interesa destacar, declaró la inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad al caso de autos, del plazo de caducidad dispuesto por el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 para el ejercicio de la acción ordinaria de revisión que deriva del art. 2 de la ley 27.348, y rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada (v. pronunciamiento de 7-VII-2023).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 8-VIII-2023), cuya denegatoria fundada en la carencia de la nota de definitividad del pronunciamiento puesto en tela de juicio (v. resolución de 5-X-2023), dio lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. escrito electrónico de 18-X-2023).

    En el recurso de hecho deducido de modo directo ante esta sede, la demandada sostiene, con apoyo en la doctrina legal que individualiza, que -a su criterio- contrariamente a lo sostenido por el tribunal de trabajo en oportunidad de dictar la denegatoria que cuestiona, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue interpuesto contra una sentencia que, si bien es interlocutoria, dirime un tópico que no admite otra vía más que la que se intenta.

  3. La queja prospera.

    III.1. Al respecto, es del caso observar que si bien esta Corte ha sostenido que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar el mismo, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; causas L. 113.289, "Olivello", sent. de 28-XII-2010; L. 113.643, "U., sent. de 6-IV-2011; L. 121.483, "G., resol. de 27-XII-2017; L. 123.914, "Dailoff", resol. de 21-XII-2020 y L. 125.681, "G."., resol. de 12-IV-2021) tal principio, por las razones que se desarrollan, debe ceder.

    En el caso, no obstante recaer en etapa anterior al dictado de la sentencia del...

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