Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 011388/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

  1. 11388/2019

    “LUNA, N.R. c/ SAHAGUN, J.A.s.ÑOS Y

    PERJUICIOS (J. 95).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fecha 7/3/23 hizo lugar a la demanda USO OFICIAL

    promovida por N.R.L. contra J.A.S., a quien condenó a hacer el íntegro pago de la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), con más sus intereses y las costas del juicio.

  3. El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes.

  4. El actor fundó su apelación el 31/7/23 cuyo traslado no fue respondido.

    Cuestiona el “quantum” indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral.

  5. El demandado expresó agravios el 5/6/23 que fue contestado por el actor el 9/8/23.

    1° agravio

    : valoración “errónea” de la prueba testimonial producida.

    Alega que de las declaraciones de los testigos R. y Paz “...se acredita que el actor tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaba iniciar una demanda que se encontraba prescripta. El demandado dio cumplimiento con sus deberes de buen profesional al aconsejarle no iniciar la acción, e indicarle qué posibilidades de fracaso y/o éxito tenía y fue el actor quién tomó la decisión de iniciar una acción prescripta. Asumiendo los riesgos que tal acción podría traer aparejado”.

    2° agravio: caducidad de instancia

    .

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que “...La acción principal terminó por caducidad de instancia y la misma no fue consecuencia de la inacción del demandado,

    sino de su actual letrado...por lo cual establecer su responsabilidad excede ampliamente la responsabilidad profesional del mismo, lo que torna la sentencia del a-quo arbitraria...”.

    3° agravio: quebramiento de la confianza

    .

    Aduce que “...la sentencia del Juez de grado abre un abanico tan amplio y peligroso, que dejar un antecedente como la sentencia apelada, pone en riesgo la profesión. Ello en virtud de que la pérdida de la confianza del cliente traiga aparejado un daño moral indemnizable, puede dar lugar a infinitos reclamos. Basta con que el cliente acredite una pérdida de la confianza y revoque el patrocinio de su letrado, para que el mismo sea pasible de obtener una responsabilidad por el daño moral...”.

    Por lo expuesto, concluye: “...Surge claramente de las constancias de autos elementos indubitables que generan la convicción de que la caducidad de instancia decretada no es responsabilidad del suscripto, que el actuar profesional del demandado no le generó ningún daño al actor, que no existe daño moral en consecuencia...”.

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. Es sabido que no existen caracteres específicos en la responsabilidad profesional, sino que esta participa de la responsabilidad Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación civil en general. En el caso de la relación abogado-cliente, su naturaleza es de neto carácter contractual y, si se trata de un letrado apoderado hay que observar también las reglas que instituyen el mandato (arts. 1869 y ss. del CC y 1319 y ss del CCyCN). Se debe apreciar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512

    del CC y 1724 del CCyCN).

    Es que, la dirección letrada de un proceso no es en todos los casos una obligación de medios, dado que, en ciertas circunstancias, el deber que asume el abogado es de resultado, se produce en ese caso una inversión de la carga probatoria, ya que el profesional se obliga a realizar todos los actos procesales de su específica incumbencia. De ahí que, si se acredita que el juicio perimió, pesa sobre el letrado la carga de desvirtuar la presunción de culpa, la cual no puede sustentarse simplemente en la falta de cooperación de su ex cliente, sino en la existencia de una razón debidamente justificada que le hubiera impedido apartarse del patrocinio USO OFICIAL

    con anterioridad al vencimiento de un plazo de perención. (CNCiv., S.G.,

    Zuffo, M.B.C.M.P., D.H. S/ Daños Y Perjuicios

    del 16-08-

    01).

    En la especie no se discute la representación letrada del demandado al actor en los autos n° 81.114/13 s/ daños y perjuicios, a los fines de tramitar el reclamo correspondiente al fallecimiento de su hermano como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30/3/11. Tampoco se encuentra controvertido que el demandado inició la demanda cuando la acción se encontraba prescripta, 27/9/13, ya que debió hacerlo antes del 19/4/13 (art. 4037 del Código Civil y 18 de la ley 26.589).

    En el considerando IV a) el juez de la anterior instancia detalló

    las actuaciones realizadas por el demandado en el expediente señalado,

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR