Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 005767/1998/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

Causa n° 5767/1998, “L.N.M. c/ Altos Hornos Zapla y otros s/ daños y perjuicios” – J.. 1

En Buenos Aires, a los días 25 del mes de abril de 2023 reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Luna N.M. c/ Altos Hornos Zapla y otros s/ daños y perjuicios”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/4 (con ampliación de fs. 98/103) el Sr. N.M.L. demandó al Estado Nacional-Ministerio de Economía y Altos Hornos Zapla – Dirección General de Fabricaciones Militares (en adte. AHZ-

    DGFM), a fin de “impugnar el acto administrativo dictado en el expediente de la [DGFM] nro. 3945/95, por el cual se rechaza la actuación administrativa interpuesta…ante esos entes; solicitando ahora la revocatoria, nulidad, anulación, que quede sin efecto y declarar ilegítimo, el acto administrativo que se impugna y que en consecuencia le sea abonada…

    la diferencia indemnizatoria no abonada en su oportunidad con motivo del distracto efectuado con las demandadas…”.

    Manifiesta que trabajó “…hasta la fecha en que se desvinculó de las demandadas por un acta Acuerdo firmada con ellas, el día 31-12-92”.

    Sostiene que la indemnización que le pagaron fue liquidada incorrectamente, pues no tuvo en cuenta “…el plus del 5% del sueldo establecido por las propias demandadas, ni un 25% de aumento que se abonó a los integrantes de Altos Hornos Zapla, durante el tiempo que [él]

    estuvo con licencia, desde mediados de 1992 hasta el momento del distracto, en diciembre de 1992…”, “…con un cincuenta por ciento más de sueldo final por cada año de trabajo y fracción pertinente y computable para la indemnización por cesación de vínculo laboral”. Tampoco consideró su estabilidad gremial, omitiendo las remuneraciones que le faltaren hasta el vencimiento de su mandato, en el año 1995.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. La sentencia del 15/12/2021 rechazó la demanda.

    Para así decidir, luego de reseñar lo actuado en sede administrativa,

    en lo que aquí importa, sostuvo que:

    (A) Corresponde rechazar las defensas de transacción y cosa juzgada administrativa opuestas por la demandada, sobre la base del Acta Acuerdo.

    Es que el principio protectorio del art. 14 bis de la CN y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo.

    (B) Rechazó asimismo el fondo de la cuestión, pues el actor no negó

    haber recibido la suma convenida mediante el Acta Acuerdo, sino que cuestionó la corrección de su liquidación; postulando la inexistencia de aquel Acuerdo, por haberse pagado fuera de la fecha pactada.

    Ello así, por no surgir de la prueba realizada las referidas incorrecciones de la liquidación. Siendo sobre el actor que pesaba ese deber.

    En efecto:

    (a) No existen en la causa elementos que permitan afirmar que el pago ha sido efectuado extemporáneamente.

    (b) Del informe producido por el perito contador, se desprende que no existen constancias en los legajos observados por el experto que den cuenta que a los empleados de la demandada se les haya abonado el plus del 25 % de aumento sobre sus sueldos.

    (c) Del informe producido por el delegado administrador de Altos Hornos Zapla Residual y del dictamen 30.400, surge que sólo se abonó un 25% en concepto de compensación funcional a aquellos empleados que continuaron efectivamente trabajando en AHZ. Lo que no fue específicamente controvertido por el actor, quien, incluso, reconoce no haber prestado servicios desde mediados de junio de 1992 hasta el momento del distracto en diciembre de 1992.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa n° 5767/1998, “L.N.M. c/ Altos Hornos Zapla y otros s/ daños y perjuicios” – J.. 1

    (d) Tampoco existen elementos que logren acreditar la procedencia del 50% por cada año trabajado; ni ha aclarado el actor cuál es la normativa según la cual correspondería otorgársele el referido incremento.

    (e) Igual suerte corre la pretensión del reconocimiento de la totalidad de las remuneraciones que debía percibir hasta el vencimiento de su mandato sindical en 1995 (concepto reclamado conf. art. 52 de la ley 23.551). Es que no desvirtúa lo puntualizado en sede administrativa, en cuanto a que el importe que percibió en concepto de indemnización, fue convenido con las autoridades de la DGFM en razón de haber desempeñado un cargo gremial.

  3. Disconforme, el Sr. N.M.L. apeló y presentó

    memorial, el que no fue contestado (v. escritos digitales del 18/12/21 y 21/4/22, respectivamente).

    En esencia, sostiene que:

    (A) De la constancia emitida por la demandada y agregada a fs. 28,

    surge que el pago se efectuó extemporáneamente. Lo hizo el 1°/02/1993,

    cuando tenía tiempo hasta el 29/1/1993.

    Lo que “…lleva a que todo lo escrito en esa Acta acuerdo sea inexistente” (conf. su cláusula 5).

    (B) De fs. 265 y 266 surge que, a la fecha de finalización del vínculo,

    revestía calidad sindical; la que se extendía hasta noviembre de 1995.

    (C) La demandada reconoce que abonaba a cada empleado una compensación funcional como sueldo, desde julio de 1992 a diciembre de 1992.

    Dicha compensación funcional es en realidad un aumento de sueldo para los empleados de la demandada. Si a algunos les fue abonado ese sueldo, lo mismo correspondía hacer con todos los otros empleados de la demandada

    .

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  4. En tales condiciones, a fin de aclarar el contexto y vicisitudes del caso, se impone reseñar brevemente lo actuado en sede administrativa:

    (A) El 31/12/1992, el Sr. N.M.L. y el Director-

    Administrador de AHZ, ante representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, firmaron un Acta Acuerdo (v. fs. 36).

    Allí pactaron, entre otras cosas, que:

    (a) “El señor N.M.L. renuncia a su cargo en la Dirección General de Fabricaciones Militares (Establecimiento Altos Hornos Zapla), a partir del 31 de diciembre de 1992” (cláusula 1°).

    (b) “Ambas partes…no tienen ningún crédito que reclamarse como consecuencia de la relación laboral que por la presente acta se rescinde; no obstante ello, la indemnización pactada con el señor N.M.L. [de $33.576,09] cubrirá hasta su concurrencia cualquier reclamo que el mismo pudiera efectuarse contra el ‘Establecimiento’”

    (Cláusulas 2° y 3°).

    (c) “El señor N.M.L. manifiesta que si bien está

    ejerciendo la función sindical como delegado del personal…en razón de la amplia conveniencia que para su interés significaría el acuerdo a que se ha arribado, viene a declarar expresamente que no obstante las disposiciones previstas en el artículo 52 de la ley 23.551, declara que nada tiene que reclamar a la Empresa por aplicación de los derechos emergentes de dicha norma” (cláusula 4°).

    (d) “La indemnización aquí pactada será abonada antes del 29/01/93. Este acuerdo tendrá valor en la medida que este pago se produzca en fecha. En caso contrario se tomará por no escrito” (cláusula 5°).

    (B) El 1°/02/93 el Sr. Luna “recibi[ó] de la D.G.F.M. Altos Hornos Zapla Residual, el importe…” de $33.576,09, que “corresponde al total del monto indemnizatorio compensación antigüedad empresa y estabilidad gremial” (v. fs. 28).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa n° 5767/1998, “L.N.M. c/ Altos Hornos Zapla y otros s/ daños y perjuicios” – J.. 1

    (C) Casi 2 años después, el 30/12/94, el Sr. Luna reclamó

    administrativamente, por presunta mala liquidación de sus indemnizaciones (v. fs. 16).

    (D) El 31/5/95, el Encargado de personal AHZ Residual informó al Delegado Administrador de AHZ, que el Sr. Luna: (i) renunció a su cargo en la DGFM-AHZ el 31/12/92, por ser Secretario de Acción Social de la Asociación de Trabajadores del Estado; (ii) prestó servicios hasta el 30/06/92, y desde el 1°/07/92 y hasta el 31/12/92 percibió normalmente sus haberes mensuales sin prestar servicios; (iii) la Compensación Funcional no fue abonada ni incluida en la liquidación de su retiro voluntario, porque no ha prestado servicios en AHZ; (iv) el importe que recibió en concepto de indemnización por haber desempeñado un cargo gremial, fue convenido con las autoridades de aquel entonces de la DGFM o Ministerio de Defensa o Ministerio de Economía (v. fs. 23/25).

    (E) Por Acta n° 02604 del 15/15/95, el Sr. Interventor de la DGFM

    rechazó el reclamo interpuesto, por remisión a los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa y de la Gerencia General de Asesoría Jurídica (v. fs. 43).

    Aquellos dictámenes, sostuvieron que: (i) el aumento de 25%

    reclamado, fue en realidad una compensación funcional excepcional que abarcaba...

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