Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 065200/2016/CA003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

65200/2016

LUNA, M.A. c/ ARIZA, L.A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra el pronunciamiento dictado con fecha 17.11.2022 que desestimó la impugnación de la parte demandada y citada en garantía formulada el 08.11.2022 y que aprobó la liquidación practicada por los Dres. R.F. y E.F. por la suma de $1.341.233,26 en concepto de intereses, se alzan los primeros (aseguradora y accionado), fundando el recurso de apelación con el memorial del 29.11.2022, cuyo traslado contestaron los profesionales con la presentación del 03.12.2022.

II) Los agravios de los recurrentes se orientan a argumentar que la regulación de honorarios, conforme el art. 51 de la ley del arancel, establece que se abonarán en la cantidad de moneda de curso legal equivalente a la cantidad de UMAS contenidas en la regulación,

que se actualiza conforme la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia, es decir que importa una deuda de valor que se actualiza al momento del pago. Por otra parte, que el art. 54 de la misma ley,

estipula que habiendo mora, habrá de adicionarse intereses con el mismo criterio utilizado para Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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actualizar los valores económicos de la causa.

Arguyen que a partir de ello y la aplicación en los obrados de la tasa activa del BNA respecto de los honorarios, se suscita en el caso una doble actualización que importa un enriquecimiento sin causa de la parte acreedora,

por lo que peticionan la aplicación de una tasa pura que ronde entre el 6 y 8 %.

Por su parte, los mencionados letrados sostienen que la decisión apelada no hace más que aplicar la ley de honorarios, deviniendo admisible la adición de intereses en los supuestos, como en el caso, de la deliberada falta de cumplimiento con lo debido de parte de la apelante.

III) Para pronunciarse del modo que lo hizo,

la Sra. Jueza de grado consideró que los intereses moratorios debían correr según la tasa activa del BNA, de acuerdo a lo establecido por el art. 54 de la ley 27.423, que ha sido la ratio aplicada en la sentencia definitiva.

Con este temperamento, expresó que quedaba desestimada la impugnación de la parte demandada y citada en garantía, quienes se quejaron de la pauta de interés fijada en la liquidación aprobada en el decisorio apelado, y sin presentar sus propios cálculos.

L., cabe señalar que la cuestión traída a examen se circunscribe a la tasa de interés fijada respecto de los honorarios de los Dres. R.F. y E.F..

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Según lo establecido por el ordenamiento vigente, a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes los que se determinan por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o, en subsidio,

por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, de acuerdo con lo que establece el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En el caso de la deuda por honorarios regulados en juicio por el desempeño del profesional de la matrícula, no podría soslayarse que la ley 27.423 innovó sobre el régimen de los intereses por mora en materia arancelaria al derogar el régimen antecedente.

Este nuevo cuerpo normativo prevé ahora que,

cuando hubiere mora del deudor, se devengarán intereses que serán fijados por el juez o la jueza a partir del mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (cfr. art.

54).

La citada reforma legislativa modificó el temperamento que contenía la ley 21.839 no solo al reemplazar la fórmula que consagraba la disposición del artículo 61, sino al suministrar directivas concretas para la determinación de los honorarios de los auxiliares de la justicia en el ámbito de la justicia nacional o federal,

aunque dejó a salvo lo que al respecto puedan disponer los estatutos especiales (cfr. arts. 1

y 59)

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De esta manera, dicho ordenamiento, al que insoslayablemente corresponde acudir en orden a lo establecido por el inciso b) del art. 768 del CCyCN, consagra de modo específico la fórmula que determina el régimen de los accesorios en los supuestos de mora del deudor (cfr. art. 54,

por remisión de lo dispuesto en el art. 59,

inciso g).

No obstante la desafortunada técnica legislativa que exhibe el texto de la norma al confundir conceptos que no deberían ser asimilados y al prescindir de la substancial diferencia que se reconoce entre actualización y potenciación de deudas, de un lado, e intereses,

de otro lado, es claro que la directiva que guió

al Parlamento en la sanción del nuevo artículo ha buscado equiparar aspectos del crédito por honorarios de los profesionales con los parámetros establecidos para la cuantificación de los valores económicos de la causa.

En este orden de consideraciones, a partir de la entrada en vigor de la ley 27.423, rige en toda su dimensión la disposición del artículo 54

que, sobre las cuestiones que atañen a la mora,

opera sobre las consecuencias que se manifiesten desde aquel instante.

IV) Dicho ello, es necesario señalar que,

por esencia, el interés moratorio encuentra justificación en la conducta del deudor que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor. De ahí que no tiene como función específica la de compensar la Fecha de firma: 14/02/2023

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depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda, sino,

fundamentalmente, sancionar la actitud del deudor al funcionar como una indemnización a favor del acreedor a causa de tal comportamiento (cfr. CNCiv, S.C., en autos “M., Martin c/

Pignataro s/ daños y perjuicios”, decisión del 12/7/2019).

Sin embargo, no cabría desconocer la finalidad retributiva implicada en los intereses, objetivo que obedece al propósito de mantener un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor.

Según esta aproximación, la tasa de interés encierra usualmente dos componentes, porque está

destinada, por un lado, a enjugar el perjuicio producido por la falta de disponibilidad del dinero por parte del acreedor, pero, por otro lado, también apunta al mantenimiento de la integridad del valor intrínseco de las cantidades adeudadas frente a un proceso de depreciación que, aunque sea de baja escala,

afecta a todas las monedas del mundo.

Por ello, suele hablarse de una tasa pura ——

la primera —— y de un plus relacionado con el curso inflacionario ——la segunda. De ahí que en la medida en que, por razones de política económica, no se...

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