Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 048778/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58238

CAUSA Nº 48.778/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “LUNA, M.D. Y OTRO C/

MELGAREJO, C.P. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la acción promovida por despido y, asimismo, admitió la acción fundada en el derecho civil -entablada en procura de la reparación integral de los daños derivados del accidente de trabajo ocurrido el 19 de marzo de 2017- viene a esta instancia apelado por la parte actora y por la codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A., con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de USO OFICIAL

    actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La aseguradora codemandada, asimismo, mantiene el recurso que le fue concedido en los términos del art. 110 de la L.O. e interpuesto contra la resolución dictada a fs. 147/148, en la que la Magistrada a quo resolvió

    desestimar las excepciones de incompetencia material y territorial oportunamente opuestas. Sobre este punto, reproduce los términos vertidos en su responde y alega que la actora no cuestionó la constitucionalidad de los arts. y 17 inc. 2º de la ley 27.348, en cuanto establecen la competencia de la Justicia en lo Civil para entender en las acciones en las que, como la presente, se procura un resarcimiento integral con sustento en el derecho común. Cita la opinión del Procurador General de la Nación en la causa “Urquiza c/ Provincia” y agrega que la Sentenciante omitió ahondar en la discusión planteada con referencia a la competencia en razón del territorio.

    Puntualiza que la Juez tuvo en cuenta la invocación por parte de la actora de “…diversos incumplimientos a las disposiciones legales de Seguridad e Higiene…” para considerar habilitado el conocimiento de la causa por parte de la Justicia Nacional de Trabajo, lo cual, desde su punto de vista, configura una solución discrecional en atención al carácter genérico del planteo. Añade que su parte suscribió con la empleadora del actor un contrato de afiliación,

    razón por la cual -según invoca- cualquier reclamo que exceda el límite de dicho contrato debe ser rechazado por improcedente. Por otra parte, sostiene que, cuando ocurrió el accidente por el cual se reclama, se hallaba ya Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    plenamente vigente la ley 27.348, razón por la cual el actor debió –y no lo hizo- transitar la instancia administrativa previa al reclamo judicial, la que, de acuerdo a la tesis que expone, no puede considerarse agotada en función del trámite seguido ante el SeCLO, puesto que dicho trámite refirió al reclamo por despido que se acumuló al sublite. Cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el fallo “Pogonza c/ Galeno”.

    Con referencia a la sentencia definitiva dictada en autos, la aseguradora objeta la forma en la que la Magistrada de la sede de grado valoró la prueba producida y, particularmente, la pericial médica, sobre cuya base tuvo por demostrado que el actor, como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de marzo de 2017, es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 20,8% de la total obrera. Al respecto, manifiesta que la pericia carece de fundamentos científicos, puesto que, según alega, el profesional interviniente omitió precisar el método utilizado para mensurar la limitación funcional que informó del hombro izquierdo del trabajador -afectado por el siniestro-, en tanto que únicamente hizo referencia a los estudios complementarios practicados (R.M.N. y Rx). Agrega que el galeno fijó la minusvalía sin tener en cuenta el método de la capacidad restante y,

    asimismo, pone de resalto el tiempo trascurrido desde la ocurrencia del evento dañoso y la práctica de los referidos estudios complementarios.

    Aduce que el perito tampoco aportó razones científicas que justifiquen la vinculación del cuadro psicológico informado con el accidente sufrido.

    La codemandada también cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte en la sentencia con sustento en las normas del derecho común.

    Asevera que, en el sublite, no surge expresado por el actor, ni analizado por la Magistrada a quo, de qué forma su mandante habría podido prevenir el accidente que derivó en la secuelas incapacitantes informadas por el perito,

    a la par que sostiene que la Juzgadora invirtió erróneamente la carga probatoria y aduce que ninguna medida de prevención, seguridad o capacitación hubiera podido evitar el siniestro, en atención a la forma en la que acaeció el hecho, cuando LUNA se hallaba desarmando un escenario a cuatro metros de altura, recibiendo caños para pasarlos a sus compañeros y,

    al intentar asir uno de los caños, no logró su cometido y el caño golpeó

    contra su hombro izquierdo provocándole un fuerte traumatismo. Alega que la declaración brindada por el testigo ofertado por la parte actora resulta insuficiente para justificar la responsabilidad atribuida a su parte con sustento en la normativa civil, a lo cual añade que, en todo caso, la condena debió

    limitarse a los límites previstos en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Agrega que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes que den cuenta del riesgo de la cosa (cfr. art. 1113,

    C.C.) y menos aún que determinen el vínculo causal de las lesiones Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación informadas por el médico con el siniestro. Cita precedentes jurisprudenciales que considera idóneos para dar apoyo a su postura argumental.

    Por otra parte, apela lo resuelto en materia de intereses, en tanto que, según señala, la Juez de la anterior sede dispuso la aplicación de las Actas Nro. 2601, 2630 y 2658, con una capitalización a la fecha del traslado de la demanda, conforme a las disposiciones del art. 770 -inc. b)- del C.C.C.N., apartándose de este modo de las reglas que impone la ley 27.348.

    Arguye que lo dispuesto en la sentencia genera un desequilibrio económico financiero y, a fin de ilustrar su tesis recursiva, practica diversos cálculos matemáticos.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes y, al respecto, sostiene que los honorarios del perito médico debieron graduarse conforme a las pautas que establece el art. 2º de la ley 27.348.

    A su turno, la parte actora critica el quantum indemnizatorio fijado en $1.050.000.- y, en su relación, manifiesta que dicho importe no resulta USO OFICIAL

    suficiente para reparar el daño padecido, pues no contempla que las repercusiones y secuelas del accidente se proyectarán a lo largo de toda su vida, razón por la cual solicita que se eleve el monto de la reparación, de acuerdo a los parámetros que expone.

    En atención a la cuestión de competencia involucrada en el recurso presentado por la demandada, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. y 31 de la ley 27.148), que se expidió a través del dictamen del Fiscal General Interino de fecha 16 de agosto del corriente.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de esta Alzada, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, juzgo necesario analizar en primer término el recurso interpuesto por la accionada y que fue concedido en los términos previstos en el art. 110 de la L.O. -v. fs. 169-, a través del cual pretende que se revierta el rechazo decidido por la Magistrada a quo en su resolución de fs. 147/148, respecto de las excepciones de incompetencia material y territorial oportunamente opuestas.

    En su relación, desde ya anticipo que el recurso no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues comparto los lineamientos expuestos por el Fiscal General Interino el dictamen Nro.

    2580/23, en el que sugiere desestimar la crítica.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi estimación, el recurso en este aspecto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución cuya revocación se persigue,

    pues no ataca las consideraciones que llevaron a la Juzgadora a resolver del modo en que lo hizo, sino que insiste en cuestionar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, sin hacerse cargo, ni mucho menos rebatir debidamente, los argumentos a través de los cuales la Magistrada de origen sustentó su conclusión.

    En ese marco, no es posible soslayar que la expresión de agravios debe referirse concretamente a los fundamentos que motivaron al S. a decidir en la forma que lo ha hecho, precisando punto por punto los errores u omisiones con relación a las cuestiones de hecho o de derecho en que hubiera incurrido (cfr. P., Tratado de los Recursos, Bs.

    As., Ediar, 1958, pág. 164; H.: Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, Platense, 1985, pág. 440/441; CNCiv., S.B., 19-9-74, E.D. 59-444;

    Id., Id., 17-10-91, E.D. 152-342; Id., S.F., 24-7-79, E.D. 85-263; Id., Sala D,

    31-7-79, Rep.E.D. 14-824, n° 99; Id., S.M., 22-5-00, E.D. 188-617). Ello así porque expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia,

    obtener la modificación parcial o íntegra del...

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