Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Abril de 2021, expediente CNT 008960/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8.960/2016/CA1

AUTOS: “LUNA MANUEL EDUARDO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, el día 14.2.20, hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al actor las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 15 de junio de 2015. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fecha 26.2.20, que mereciera réplica del accionante el 4.3.20.

  2. Llega firme a esta alzada que el actor sufrió un accidente el 15 de junio de 2015

    mientras realizaba sus tareas habituales, precisamente cuando uno de los tablones que estaba retirando de un andamio se cayó, provocándole un fuerte dolor en su miembro superior derecho. Se encuentra reconocido que la demandada recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones médicas hasta el alta de fecha 16.7.15.

    La Sra. Jueza de primera instancia, con base en la incapacidad psicofísica dictaminada por el perito médico (26,6% de la t.o.), condenó a la demandada al pago de $193.494,69 más los intereses de las Actas 2.601, 2.630 y 2.658 a computar desde la fecha del accidente.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    III)- En primer lugar, con relación al porcentaje de incapacidad determinado en la decisión de origen, adelanto que la misma debe ser confirmada. Cabe recordar que la opinión de los/as peritos/as no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (artículos 36 incisos 2, 473, 475, 477 y cc.

    CPCCN; artículos 80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros/as peritos/as cuando lo estima necesario -circunstancia que no se verifica en autos. En el presente, el perito médico, luego de practicar la correspondiente revisación médica y análisis de los estudios complementarios, pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico.

    Al respecto, luego de la inspección personal realizada al accionante, de analizar los estudios complementarios y demás constancias que surgen de la causa, informó que el actor presenta “dolor a la digitopresión en cara anterior de la articulación...

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