Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 021203/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.841 CAUSA N° 21203/2015 SALA IV “LUNA LUIS ALEJANDRO C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 54.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 125/132- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    133/134 (actor) y fs. 136/140 (demandada). La accionada apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. El letrado apoderado de Provincia ART SA cuestiona por insuficientes sus emolumentos.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos impetrados por la parte actora en torno del ingreso base mensual adoptado por la Sra. Juez “a quo” pues sostiene que “…yerra al utilizar un instituto que se encuentra largamente superado…” –sobre el cual plantea su inconstitucionalidad-

    y, a tal fin, transcribe citas jurisprudenciales, así como el art. 1 del Convenio 95 OIT.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución anterior.

    Hago esta afirmación pues lo cierto es que de la lectura del escrito inaugural ninguna referencia se efectúa en relación con el agravio constitucional esgrimido al apelar y las consideraciones allí

    efectuadas; por lo que su tratamiento en esta alzada deviene improcedente, habida cuenta que ello implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (cfr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, y 277 del CPCC), y de igualdad procesal entre las partes. Cabe señalar que, de acuerdo con lo normado por el art. 277 primer párrafo del CPCC, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora, y Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #26850616#182837945#20170630130608215 Poder Judicial de la Nación oportuna defensa de la demandada, por lo que su ámbito de conocimiento “se encuentra limitado por el contenido de las...

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