Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 063748/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 63.748/10 Juzgado n°47 “L.L.E. c/ M.N. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Luna L.E. c/ M.N. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 251/255 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia a fs. 251/255 hizo lugar a la demanda interpuesta por L.E.L. y en su mérito, condenó a N.M. a abonarle la suma de $ 42.700, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2010, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Allianz Argentina Compañía de Seguros” en la medida del seguro.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs.286/287, los que merecieron la réplica de la citada en garantía a fs. 296/300. Esta última hizo lo propio a fs.

    289/294, los que fueron contestados a fs. 304/305.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12812262#161826258#20160912120306729 Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en autos por el accidente que sufrió L.E.L. al ser embestida por la camioneta Renault Traffic, Dominio BWN-444 –comandado por el demandado- cuando se encontraba cruzando -por la senda peatonal- la Av. Congreso en su intersección con la calle Arribeños, de esta ciudad.

    La actora cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad física”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”, los que considera elevados, como también la tasa de intereses fijada. Por su parte la aseguradora se queja de las sumas concedidas en concepto de resarcimiento por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, así

    como la tasa de interés fijada al rubro “tratamiento psicológico”.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. Paso a considerar las quejas relativas a los distintos rubros que integran la indemnización.

    1. Comenzaré a referirme a la incapacidad física sobreviniente.

      De las constancias médicas del Hospital Gral de Agudos “Dr. I.P.” se desprende que la actora ingresó

      presentando hematoma superficial parieto occipital derecho y excoriaciones en codo derecho y cadera derecha (v. fs. 196).

      Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12812262#161826258#20160912120306729 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 226/230 que Luna padece a consecuencia del accidente de autos limitación funcional en la lateralización y rotación de la columna cervical, que la incapacita parcial y permanentemente en un 3,40%.

      En cuanto al daño psíquico afirma la experto que presenta un cuadro de Neurosis de Angustia en grado leve, cuya incapacidad la estableció en un 5 %. (140/150).

      Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que la accionante tenía 71 años de edad, al momento del accidente era jubilada y su grupo familiar está compuesto por su pareja con quien convive (v. fs.

      5/6 y 14 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

      Esta S. ha desechado el temperamento de computar un valor a cada punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc.

      (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se efectúe cálculo actuarial que a Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12812262#161826258#20160912120306729 título indiciario será atendido al efecto (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).

      Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan...

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