Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 022097740/2012/CA002

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018 VISTOS:

Estos autos caratulados “LUNA JULIAN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA” Expediente FMP 22097740/2012 del registro interno del Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N°5 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. A fs. 227/234 este Tribunal dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de octubre de 2016 y decidió -en lo sustancial- por unanimidad: 1º) revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda incoada respecto a la Sra. L.; 2º confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda respecto de los demás accionantes; y por mayoría de los Dres. F. y B.: al revocar la sentencia respecto a la Sra. L. corresponde imponer las costas del proceso a la Dra. M. de los Angeles Arcidiacono, aplicar la tasa activa de interés y por último imponer las costas de la Alzada a la vencida. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada –Estado Nacional, Estado Mayor de la Fuerza Armada Argentina- deduce recurso extraordinario con sustento en la existencia de cuestión federal, sin perjuicio de efectuar algunas alusiones a las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional (fs. 244/249). Por su parte la accionante también interpone recurso extraordinario basado en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad sorpresiva de sentencia (fs.250/262).-

    A fs. 263 se corrió el traslado pertinente de sendos recursos, obrando a fs.

    273/283 y 284/285 ambas contestaciones; finalmente, se dictó la providencia de autos para resolver (fs. 286).

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15547444#204338852#20180424113036326

  2. Que en relación a la temática en torno a la cual gira el primero de los recursos interpuestos hemos de decir que las presentes actuaciones guardan sustancial analogía con las cuestiones debatidas y resueltas en materia de recurso extraordinario en el reciente pronunciamiento “Meschini, J.C. c/ Estado Nacional s/ suplementos fuerzas armadas” Expediente 41053731 cuya línea argumental también se adoptará para la resolución del presente caso.

  3. Que tal como lo adelantamos, la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, la cual debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321:

    407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

    Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.

    IV.-Que, a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:

    420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 290: 95; 291:

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15547444#204338852#20180424113036326 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323:

    287, entre muchos otros). Asimismo el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

    Asimismo, destacamos que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie, arbitrariedad (Fallos: 303: 436, 774, 890 y 1083, entre otros) o bien que las cuestiones opinables –sobre aspectos fácticos o normativos- tampoco engendran arbitrariedad puesto que si hay un abanico de posibilidades jurídicas razonables para optar, la elección de una de ellas no implica, por supuesto, arbitrariedad: se trata...

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