Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 022097740/2012/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018 VISTOS:
Estos autos caratulados “LUNA JULIAN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA” Expediente FMP 22097740/2012 del registro interno del Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N°5 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Tazza dijo:
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A fs. 227/234 este Tribunal dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de octubre de 2016 y decidió -en lo sustancial- por unanimidad: 1º) revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda incoada respecto a la Sra. L.; 2º confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda respecto de los demás accionantes; y por mayoría de los Dres. F. y B.: al revocar la sentencia respecto a la Sra. L. corresponde imponer las costas del proceso a la Dra. M. de los Angeles Arcidiacono, aplicar la tasa activa de interés y por último imponer las costas de la Alzada a la vencida. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada –Estado Nacional, Estado Mayor de la Fuerza Armada Argentina- deduce recurso extraordinario con sustento en la existencia de cuestión federal, sin perjuicio de efectuar algunas alusiones a las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional (fs. 244/249). Por su parte la accionante también interpone recurso extraordinario basado en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad sorpresiva de sentencia (fs.250/262).-
A fs. 263 se corrió el traslado pertinente de sendos recursos, obrando a fs.
273/283 y 284/285 ambas contestaciones; finalmente, se dictó la providencia de autos para resolver (fs. 286).
Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15547444#204338852#20180424113036326
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Que en relación a la temática en torno a la cual gira el primero de los recursos interpuestos hemos de decir que las presentes actuaciones guardan sustancial analogía con las cuestiones debatidas y resueltas en materia de recurso extraordinario en el reciente pronunciamiento “Meschini, J.C. c/ Estado Nacional s/ suplementos fuerzas armadas” Expediente 41053731 cuya línea argumental también se adoptará para la resolución del presente caso.
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Que tal como lo adelantamos, la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, la cual debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321:
407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).
Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.
IV.-Que, a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:
420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 290: 95; 291:
Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15547444#204338852#20180424113036326 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323:
287, entre muchos otros). Asimismo el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).
Asimismo, destacamos que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie, arbitrariedad (Fallos: 303: 436, 774, 890 y 1083, entre otros) o bien que las cuestiones opinables –sobre aspectos fácticos o normativos- tampoco engendran arbitrariedad puesto que si hay un abanico de posibilidades jurídicas razonables para optar, la elección de una de ellas no implica, por supuesto, arbitrariedad: se trata...
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