Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Febrero de 2017, expediente CIV 061152/2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 61152/2011 LUNA JORGE SEBASTIAN c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de febrero de 2017 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 472 contra la resolución de fojas 470 y a fojas 557 contra el decreto de fojas 550/553. Los escritos de fundamentación obran a fojas 478/479 y a fojas 561/564 respectivamente. En cuanto a las contestaciones de los traslados oportunamente conferidos, sólo ha sido respondido el dispuesto a fojas 564, presentación que luce a fojas 566/567.

  1. Concerniente a la apelación articulada contra la decisión que deniega la ejecución del importe correspondiente al impuesto al valor agregado sobre los honorarios del doctor C., con fundamento en que la demandada ya habría iniciado el trámite para la previsión presupuestaria de tal concepto, en rigor dicha cuestión se ha tornado abstracta según surge de las constancias de autos.

    En efecto, a fojas 498/501 se acredita el depósito de los honorarios del letrado precedentemente indicado, como así

    también la alícuota reclamada, lo que ha sido consentido por el profesional conforme el pedido de transferencia de las sumas aludidas formulado a fojas 509 el profesional, no obstante las reservas que en dicho escrito postula.

    Sobre el punto, sabido es que la tutela que se demanda en un juicio debe ser actual; soportarse en un interés directo y vigente. Los tribunales no deciden cuestiones teóricas o doctrinarias.

    Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12837907#172325291#20170220162359206 No se mueven abstraídos de un marco contencioso singular (CS, E-96, “Estrugamou, A.”, 24-11-81)

    Así, “como se ha señalado reiteradamente, es deber de los tribunales dictar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existentes al momento de resolver, ya que no es posible que los jueces decidan cuestiones que, en el curso del proceso, han quedado vacías de contenido o para responder a un interés meramente académico (cfr.

    CSJN, Fallos 298:84; 301:947).

    En tal tesitura, como se anticipara ut supra, y tal como se sostiene a fojas 509 in fine, nada cabe resolver sobre el asunto por haber devenido abstracto el tópico a considerar.

  2. Se impone a continuación el tratamiento del restante recurso, es decir, el interpuesto por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de buenos Aires, contra la...

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