Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 046982/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46982/2014/CA1

AUTOS: “LUNA, G.A. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE

– ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la codemandada Galeno ART S.A.

(desde aquí, tan solo “Galeno ART”) a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció réplica de su contendiente. A

su turno, el Dr. Berraondo (letrado apoderado de la accionante) y el perito médico cuestionan los honorarios regulados en la instancia anterior, por considerarlos escasos.

II) Razones de estricto orden metodológico sugieren inaugurar el examen del pleito con anclaje, ante todo, en los cuestionamientos vinculados a la acción cimentada en las prescripciones del ordenamiento civil y, dentro de tal categoría, a partir de las críticas enarboladas por la demandante acerca del porcentual de incapacidad reconocido en el fallo apelado. Sobre dicho tópico, la trabajadora se agravia porque, si bien el experto médico cuantificó la entidad de su deterioro psicofísico de conformidad con las prescripciones del baremo instituido por el Decreto nº659/96, luego prescindió

de tal índice al prescindir de incorporar los factores de ponderación aplicables al caso,

bajo la mera justificación de que dicha parte ya no formaba parte del universo laboral activo; esto es, de que estaba jubilada.

La queja merece favorable atendimiento, pues basta un detenido examen del informe pericial médico para advertir que -efectivamente- el auxiliar de justicia interviniente evaluó la incidencia dañosa de cada patología detectada en la actora con estricto atendimiento a los estándares previstos por el nomenclador apuntado (extremo no objetado ante esta instancia, art. 277 del Cód. Procesal), cuya correcto empleo sólo puede lograrse merced a una aplicación integral y armónica de la totalidad de sus pautas. Y, a diferencia de lo predicado en dicho dictamen, la circunstancia de que la pretensora se encuentre transitoriamente despojada de la condición de trabajadora activa no constituye un fundamento hábil para descartar la incidencia de los elementos antedichos, en tanto algunos de ellos exhiben una gravitación autónoma de la prestación profesional en sí (vgr. “edad”, cfr. acáp. “1. Fundamentos”), al tiempo que no existen motivos para presumir que tal alejamiento de la labor persistirá durante el resto de la vida de aquélla.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

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Aclaro, no obstante, que tal proceder en modo alguno traduce la escisión de diversos sistemas de responsabilidad (esto es, el dimanante del ordenamiento común y aquel instituido por la ley 24.557 y disposiciones complementarias, para cuyo marco resulta de estricta aplicación, en principio, el baremo del Dec. nº659/96) con el propósito de acumular –criterio atomista mediante- aquellos dispositivos que eventualmente reputan mayores beneficios a la pretensión actoral, temperamento que devendría improcedente por irrazonable (CSJN, Fallos: 314:1505, “O’Mill, Allan Edgar c/ Provincia del Neuquén”; en análogo lineamiento: CNAT, Sala IV, 24/10/17,

R. de León, I.C. c/ CNA ART S.A. y otros s/ Despido

). Por el contrario, importa únicamente examinar el peritaje y los puntales técnicos que le brindan sustento (entre ellos, el empleo del nomenclador incorporado por el citado Dec.

nº 659/96) desde una perspectiva holística, considerándolos como un módulo integral que sólo a instancias de la evaluación e interrelación de todos sus segmentos adquiere pleno sentido.

En función de lo expuesto, corresponde enmendar la omisión en la que incurrió

el experto e incorporar la incidencia de los mencionados factores de ponderación sobre la minusvalía informada en el peritaje. De acuerdo con las pautas otorgadas por el baremo mencionado, las circunstancias propias de la causa y las minuciosas precisiones informadas en el dictamen médico (v. fs. 199/206 y 214/214vta.), entiendo prudente establecer tales elementos del siguiente modo: 1) Dificultad para la realización de las tareas: alta – 20%; 2) A. recalificación: sí amerita – 10%; 3)

Edad de la damnificada: 62 años – 0,25%. Por aplicación de tales valores, la merma psicofísica de la accionante debería establecerse en el 39,07% de su capacidad laborativa base (30% + 9,07 por incidencia de los factores de ponderación [30,25% de 30% = 9,07]).

Por todo ello, sugiero admitir el agravio bajo examen y determinar que la pretensora resulta portadora de un deterioro psicofísico equivalente al 39,07% de sus aptitudes profesionales.

III) A su turno, la codemandada Galeno ART formula embates contra la decisión anterior de condenarla en los términos del ordenamiento ordinario. Según su tesis, la accionante no habría anejado evidencias aptas para refrendar que tal firma incurrió en inobservancias a conductas que le resultaban jurídicamente exigibles,

mientras que del pronunciamiento tampoco emanaría un desarrollo específico, puntual y asertivo en torno a la existencia de un enlace de causalidad entre los daños experimentados por la demandante y los hipotéticos incumplimientos enrostrados.

No le asiste razón a la quejosa dado que, a diferencia de lo livianamente deslizados por dicha parte, los términos del fallo motivo de crítica exhiben un detenido análisis tanto acerca de la génesis de los padecimientos que forman parte del objeto del presente pleito, como también -según aquí adquiere mayor relevancia destacar-

respecto a la conducta desplegada por Galeno ART en el marco de los imperativos que las leyes 19.587, 24.557 y disposiciones complementarias sitúan en su cabeza. Y,

Fecha de firma: 18/10/2023 semejante detalle puede observarse a su vez, un en lo concerniente al trazado de un Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2

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nexo de causalidad suficiente entre tales ejes, temática abordada por la magistrada anterior mediante desarrollos que la condujeron a entender que la oportuna y eficaz satisfacción de dichas obligaciones hubiera ostentado determinante gravitación para evitar el desencadenamiento de las patologías evidenciadas en el informe pericial médico. E., el decisorio atacado presenta sobrada fundamentación y, en cambio, es el memorial recursivo de dicha accionada la pieza procesal que padece un ostensible nivel de dogmatismo.

Sin perjuicio de las apreciaciones vertidas precedentemente, también existen otros motivos para desechar la objeción bajo análisis, y éstos vienen dados por la singular tesitura esgrimida por Galeno ART al repeler la pretensión deducida, luego replicada -en esencia- al ocurrir ante esta Alzada. Nótese que, en ambas oportunidades, tal firma argumentó que la acción incoada mediante las presentes actuaciones debería desestimarse porque, desde su perspectiva, las aseguradoras de riesgos del trabajo “no asume[n] una obligación concreta, no asume[n] un deber específico de previsión ni de provisión de prestaciones destinadas al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad según las disposiciones de la Ley 19.587, de modo que “no puede concluirse que la actividad de la ART o la eventual omisión de su deber de vigilancia o de seguridad sea causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso” (v. fs. 101vta./102; pieza de repulsa). En tal sentido, hace hincapié en que “la ley sólo habilita a las ART a denunciar ante la SRT los incumplimientos de las normas de higiene y seguridad en el trabajo”, mientras que “la clara obligación contraída por la A.R.T. se limita a la gestión de las prestaciones y demás acciones prevista[s] en la L.R.T.” (v. fs. 102), y al recurrir complementa tal lineamiento argumental aduciendo que, desde el prisma propuesto por la judicante anterior, “el primer responsable por las consecuencias del hecho dañoso sufrido sería la propia actora” (v. págs. 3/4ss.).

Empero, la hermenéutica que la accionada se empeña en instalar con respecto al rol que tales entidades ocupan hacia el interior del sistema de riesgos del trabajo permite divisar no sólo un absoluto desconocimiento de los deberes intrínsecos que le competen; más aún, darse pábulo a tal tesitura comportaría tanto como vaciar de todo contenido a las frondosas prescripciones que el sistema instituyen en materia de prevención y seguridad laboral. Ello así dado que, como tiene dicho esta Sala, si bien es cierto que pesa sobre el exclusivo arbitrio patronal la obligación de dirigir la prestación de trabajo de modo tal que no irrogue perjuicios en la integridad psicofísica de sus dirigidos/as, así como también de proveer los elementos de seguridad idóneos conforme la naturaleza de las labores que se realicen, no menos veraz resulta que la legislación laboral colocó a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de fiscalizar activamente el cumplimiento de tales prescripciones (v. S.D. del 16/06/22, “Casco Favio, A. c/ Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civil y otro s/

Despido”, entre muchos otros); imperativo que, vale adelantar, la aquí demandada ha omitido satisfacer.

A diferencia de lo que la codemandada Galeno ART insinúa sobre el tópico, y Fecha de firma: 18/10/2023 como bien destaca la colega anterior, el deber aludido no se circunscribe a meras Firmado por: E.C.,...

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