Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Julio de 2023, expediente COM 011699/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 14 días del mes de julio de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “LUNA EVELYN ELIZABETH C/ ORBIS COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM

11699/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16,

N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

El doctor E.L. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 17 de noviembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. LUNA E.E. promovió demanda contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción (v. fs. 2 y ss.).

Explicó que había sufrido la destrucción total de su rodado marca Fiat modelo MOBI WAY dominio AC714ME el día 28/09/2019 y que la aseguradora no había realizado la liquidación y pago correspondiente.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Solicitó la indemnización de los daños producidos por la falta de pago y ofreció prueba.

  1. A fs. 19/25 amplió demanda.

    Tras justificar su titularidad sobre el rodado siniestrado, aclaró

    que el vehículo era utilizado para uso particular en forma diaria y que contaba con cobertura contra terceros completo por la suma de $

    388.400.

    Indicó que el día 28/09/2019 a las 1212 hs. aproximadamente,

    mientras transitaba en Camino Real Morón y A. fue embestida por detrás, sorpresivamente, por un vehículo Honda HRV dominio PBY805

    que provocó el desplazamiento y posterior colisión con el vehículo que se encontraba por delante.

    Sostuvo que los daños fueron de gran magnitud y constituyeron la destrucción total del rodado en virtud de su antieconómica reparación,

    la que ascendía a más del 80% del valor en plaza.

    Afirmó haber procedido conforme a la ley en la realización de la denuncia y que, tras llevar el rodado a el taller de Orbis, no obtuvo respuesta alguna.

    Indicó que el día 11/11/2019, ante la falta de respuesta del asegurador, y encontrándose tácitamente aceptado el siniestro, inició el proceso de mediación.

    Contó que el día 16 de ese mes y año fue intimada telefónicamente por el taller para retirar el rodado, y que recién días más tarde recibió de parte de Orbis un presupuesto donde cercioraban la existencia de destrucción total y le indicaban que debía esperar a una comunicación de la aseguradora.

    Reclamó la falta de comunicaciones y las graves dilaciones de la aseguradora quien omitía pronunciarse y comunicarse, dejando pasar el tiempo con los perjuicios que aquello generaba a pesar de haber reconocido su obligación de pago del siniestro.

    Cuantificó los daños producidos, a saber: a) $ 388.400 más Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    intereses en concepto de daño emergente por la suma asegurada del rodado; y b) $ 50.000 por la privación de uso.

    Requirió la aplicación de intereses a dos veces y media la tasa de los mancos oficiales en los términos de los artículos 767 CCCN y 622

    Cciv. por la existencia de inconducta procesal maliciosa del deudor.

    Practicó liquidación y ofreció prueba.

  2. Orbis Cía. De Seguros SA se presentó a fs. 39/61 y contestó

    la demanda incoada, cuyo rechazo propició.

    En cumplimiento del imperativo procesal, realizó una genérica y pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el líbelo de inicio.

    Reconoció la existencia y vigencia del contrato denunciado mas negó haber incurrido en incumplimiento, el que endilgó a la actora por falta de entrega de la documentación exigida por la póliza para el pago de la indemnización, por lo que la mora del asegurado lo eximia de responsabilidad alguna.

    Impugnó los montos reclamados.

    Destacó que la suma máxima a abonar debía ser aquella consignada en la póliza como suma asegurada y solicitó que el pago se supedite al cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato.

    Negó la procedencia de la privación de uso en virtud de los términos del contrato.

    Estimó improcedente la solicitud de sanción por inconducta procesal maliciosa en tanto debía originarse en actos cometidos durante el proceso judicial y no con anterioridad a aquel.

    Destacó que el Código Civil y Comercial derogó el artículo 622

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    y dejó de lado la previsión de intereses sancionatorios.

    Ofreció prueba.

    1. La sentencia de grado El 17/11/2022 el juez de grado emitió su pronunciamiento donde resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por E.E.L. y condenar a Orbis Compañía de Seguros SA al pago de la suma de $ 438.400 con más sus intereses a la tasa activa BNA para sus operaciones de descuento a 30 días desde la mora el 31/10/2020 hasta el efectivo pago.

      Para así decidir, el a quo estimó que: a) no se encontraba debatida la existencia del contrato ni el acaecimiento del siniestro por destrucción total; b) la cuestión debatida se encontraba amparada por la legislación consumeril, por lo que cabía una interpretación más favorable al consumidor; c) la aseguradora no se expidió dentro del plazo legal del artículo 56 LS por lo que el siniestro se encontraba tácitamente aceptado;

      1. el perito ingeniero constató que la reparación del rodado representaba un 94,3% del valor asegurado; e) la compañía jamás intimó a la asegurada a presentar la documentación que dijo se encontraba pendiente; f) correspondía admitir el reclamo por el total de la suma asegurada, así como también aquel por privación de uso por el total pretendido; g) no se encontraba prevista en el contrato una tasa de interés agravada para el caso de incumplimiento por lo que carecía de base legal para el reclamo intentado, resultando aplicable aquella normalmente utilizada.

      Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    2. Las quejas Ambas partes se alzaron contra el decisorio de grado. Mientras la actora expresó sus agravios a fs. 207/212 -que fueron oportunamente contestados por su contraria a fs. 214/223-, el recurso interpuesto por el demandado fue declarado desierto a fs. 224.

      Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      Las quejas de la Sra. Luna pueden sintetizarse en el rechazo de la sanción pretendida por inconducta procesal maliciosa consistente en la aplicación de intereses de hasta dos veces y media la tasa activa en los términos del artículo 767 CCCN.

      Explicó que fue el propio accionado quien reconoció su responsabilidad y la procedencia del reclamo más omitió pagar en tiempo y forma, jugando con la inflación e inestabilidad económica y perjudicando a su parte quien, con los montos de la sentencia, no podía adquirir un rodado similar al que tenía –lo que sí hubiese podido hacer en caso de pago tempestivo-.

    3. La solución 1. En primer término, diré que el análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr.

      CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”,

      del 11.11.1986; íd: “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”,

      del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47;

      234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

      Del relato de los hechos precedente surge que, no se encuentra debatido en autos lo principal que decidió la sentencia de grado sino únicamente la decisión del a quo de rechazar la sanción pretendida en los términos del artículo 622 CCiv..

      Solicitó la parte que la condena dispuesta devengara un interés de dos veces y media la tasa activa BNA a fin de compensar la demora Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      incurrida, teniendo en miras la conducta desplegada por el accionado quien, a sabiendas de su deber de pagar, la obligó a iniciar un proceso judicial para obtener el cobro de las sumas debidas, beneficiándose por el transcurso del tiempo, la inflación y la suma de los precios de los automóviles.

  3. A fin de fundar su pretensión, la accionante remitió al artículo 767 CCyCN, que dijo replicaba el contenido del 622 CCiv., y habilitaban al tribunal a disponer del modo pretendido.

    Asimismo, citó jurisprudencia de la Cámara que, a su juicio,

    amparaba la postura asumida.

    Adelanto que el agravio deberá ser desestimado.

  4. En primer término diré que no existe duda alguna que la legislación aplicable al caso bajo estudio es aquella del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, tanto a la fecha de emisión del endoso,

    como del accidente y del incumplimiento.

    No obstante ello, y a fin de dar una cabal respuesta a los argumentos incorporados por la apelante, recuérdese aquí que el artículo 622 del derogado Código Civil de la Nación, disponía –desde la reforma de la ley 17.711- que: El deudor moroso debe...

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