Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 060148/2018

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

LUNA EDUARDO HUMBERTO C/ TONO STANDS MUEBLES S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O MUERTE)

E.. N°60.148/2018

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo de 2022 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “LUNA EDUARDO HUMBERTO C/ TONO

STANDS MUEBLES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/

LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

  1. La sentencia dictada el 10 de junio de 2021 admitió la demanda interpuesta por E.H.L. contra “T.S.M.S., y condenó a esta última a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Sesenta mil seiscientos ($60.600), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado (cfr. art. 118 de la ley 17.418).-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la parte actora, quien presentó sus agravios el 28 de diciembre de 2021, no mereciendo réplica de la contraria.-

    Por su parte, la compañía aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”

    expresó agravios con fecha 1 de febrero de 2022, los cuales fueron contestados por el legitimado activo el 15 de febrero de 2022.-

  2. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, mi voto en Sala K, L. 49.843 del 4/10/21, entre otros).-

  3. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos,

    procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

  4. En primer lugar, analizaré los agravios vinculados al daño moral, que fuera cuantificado por la magistrada de primera instancia en la suma de Pesos Veinte mil ($20.000).-

    Alza sus quejas el legitimado activo por cuanto considera escasa la suma otorgada por esta partida. Peticiona su incremento en relación a las lesiones psicofísicas, y los padecimientos espirituales sufridos a raíz del siniestro.-

    Por su parte, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” refuta la cuantía reconocida por la anterior sentenciante. Considera que es elevada y desproporcionada en función de las constancias probatorias de la causa. Solicita su rechazo.-

    Este rubro puede ser definido como la privación y disminución de los bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos,

    a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. L.,

    J.J. ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; C. en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230;

    Z., E. "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85;

    B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm.

    556/7; O., A. "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).-

    Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

    Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. CNCiv., mi voto en Sala A, Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11, n° 618.012 del 03/09/13,

    n° 93.513 del 30/9/2021, entre otros).-

    Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone,

    no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. A.A., A., "La reparación del agravio moral en el Código civil",

    La Ley, t. 16, n° 532).-

    Hecha esta aclaración, corresponde delimitar la procedencia del reclamo formulado por las partes en relación al rubro en cuestión.-

    En estos autos, obra la prueba informativa dirigida al “Hospital Dr. Diego E.

    Thomson”, de la localidad de San Martin, provincia de Buenos Aires, del cual surge un certificado médico, suscripto por el Dr. C., y emitido el 22 de diciembre de 2016 -fecha del hecho-. Allí, consta la...

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