Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 034146/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "LUNA EDUARDO ALBERTO C/ JUSTO, GUSTAVO FABIAN

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 34.146/2016", el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    E.A.L., en el escrito liminar relató que el 2 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 12:45 hs.,

    circulaba al comando de la motocicleta Gilera Smash 110, dominio 641HAN, por la calle Pichincha de ésta ciudad, avanzando por el margen izquierdo de la calzada, a velocidad moderada, luces encendidas y el casco colocado. Agregó que habiendo atravesado la intersección con la calle Estados Unidos (a la altura del 900),

    encontrándose a mitad de cuadra, fue violentamente embestido por la motocicleta Motomel CX 250, dominio 852-JZF conducida por el demandado Justo, quien circulaba por la misma arteria y en igual sentido, velozmente sobre su costado derecho y, al llegar a la altura del garaje de su domicilio (Pichincha 964) gira imprevistamente hacia su izquierda con la intención de ingresar al estacionamiento. De tal suerte invadió su trayectoria, colisionando con su parte delantera Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    izquierda el lateral derecho medio de la Gilera. También dijo el actor que como consecuencia del accidente cayó pesadamente al pavimento y experimentó graves lesiones.

    A fs. 54/64 contestó su citación “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, reconociendo la existencia de una póliza que amparada al rodado Motomel CX250, dominio 852 JZF, a nombre de G.F.J., con una responsabilidad limitada hasta la suma de $500.000 por daños corporales por persona afectada no transportada y $800.000 por daños materiales a persona no transportada, por acontecimiento.

    Luego de manifestar lo expuesto, negó la totalidad de los hechos en la forma en que han sido expuestos, en particular la intervención del asegurado en el evento.

    Al respecto dijo que en la fecha y hora indicada el demandado Justo conducía su moto a velocidad reglamentaria por la calle Pichincha, en cercanías a su domicilio. En esas circunstancias,

    por motivos desconocidos, el ahora accionante -que se encontraba a escasos metros- pierde el control de su moto y cae sobre la capa asfáltica. Dice que Justo estacionó su biciclo sobre la acera y socorrió

    al actor hasta que se presentó el SAME y personal policial, que procedió a incautar su rodado a pesar que no había tenido intervención en el suceso, al punto que no tiene ningún daño, por lo que solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    Por su parte, 66/74 respondió la demanda G.F.J., en términos sustancialmente análogos a los de su aseguradora,

    agregando que el accionante no poseía registro habilitante.

    A su vez, cabe remarcar que con el certificado obrante a fs. 260 se acredita la defunción del demandado G.F.J.,

    disponiéndose la citación a juicio de sus herederos, y que a fs.324/325

    asumió su representación el Sr. Defensor Oficial.

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada, pues la “A quo” entendió que la parte actora acreditó

    debidamente, el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, por lo que condenó a G.F.J. (hoy sus herederos) a abonar a E.A.L., la suma de $3.023.000. Asimismo, condenó a la citada en garantía,

    A.T.M. Seguros S.A.

    en la medida del seguro. con más sus intereses, y costas.

    Dicho decisorio fue apelado por todas las partes, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por las condenadas.

    La citada se queja porque el Sr. juez les atribuyó la exclusiva responsabilidad en autos, por lo que solicita se modifique la sentencia recurrida respecto de ese punto medular, tema que por razones metodológicas, voy a abordar en primer término, dada la incidencia que ello puede tener en los agravios de la parte actora,

    vinculados con los renglones que componen la indemnización.

    Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    En este sentido, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,

    R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    28458125#354500758#20221228120907011

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    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Como ya fue mencionado, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280).

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de la regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    En ese derrotero, el sindicado como...

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