Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 067509/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 67509/2017/CA1 “ LUNA DIEGO FERNANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/09/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 83/94), se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 96/100, con réplica del accionante, a fs. 102/107.

II.- La juzgadora de anterior grado, destacó que el accidente alegado en el escrito de inicio ocurrió con anterioridad a la sanción de la ley 27.348.

Por otra parte, citó el fallo “Urquiza c/ Provincia ART S.A.”, concluyendo que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes.

Seguidamente, realiza el control de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27348, y decreta su tacha.

Sostiene que la discusión sobre los procedimientos administrativos ya ha sido planteada en el derecho.

Señala que la Corte se ha pronunciado por una postura restrictiva, respecto a las funciones jurisdiccionales de los órganos administrativos, y cita al respecto que “…la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos:

234:715), debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir a los jueces (conf. arts. 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional)…” (Fallos: 290:237).

Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30580910#242960304#20190910165334567 Poder Judicial de la Nación Así, cuestiona la interpretación realizada sobre el precedente de la CSJN en autos “F.A.E. y otros c/ Poggio Marta del Campo”, del 19 de septiembre de 1960 (Fallos 247:646).

Afirma que, de dicho fallo no surge que la mera revisión judicial de una decisión adoptada por un tribunal administrativo sea suficiente como para convalidar su constitucionalidad, dado que pueden existir otros vicios constitucionales que impiden otorgarle legitimidad, entre ellos menciona infringir “la división de los tres poderes, facultades del poder ejecutivo, igualdad ante ley, juez natural, debido proceso, etc.”

La a quo destaca el voto disidente en “F.A., en el que se expresó “…el sistema constitucional reposa en el principio de la “división” o “separación” entre los poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por sí o mediante resoluciones emanada de organismo que actúen en su órbita, realice “funciones judiciales” (art. 95 de la Constitución Nacional; G.J.v.M. de la Constitución Argentina nº 184). Ese fundamental principio constituye una valla contra los avances de la administración sobre la Justicia, los que han gravitado en variados momentos y lugares de la evolución histórico-institucional (Calamendrei, P.; Estudios sobre el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, 1946, pág. 343 y sgtes.)…(ver considerando 6) (…)“…los integrantes de esos organismos, son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no ostentado, así las garantías de inamovilidad que aseguren su independencia, ni, por tanto, el carácter de jueces naturales en el sentido constitucional. Carecen, por tanto, de esa “independencia de los jueces…

requeridas para defender la Constitución y todos los derechos individuales”

(H., The Federalist, nº 78). Tampoco poseen título habilitante en derecho para ejercer una función jurídica como la que les asignan las normas impugnadas…” (ver considerando 11).”

Luego, destaca el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Baterías Sil-Dar SRL c/ B.W. s/ sumario”, del 27 de septiembre de 2001.

Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30580910#242960304#20190910165334567 Poder Judicial de la Nación Afirma que de dicho pronunciamiento, acerca de la constitucionalidad de la “obligatoriedad” del régimen de mediación previa en el ámbito de la justicia nacional previsto en el art. 1 de la ley 24.573, se desprende que “la actuación del “mediador” es plenamente legítima cuando no tiene potestades intrínsecas jurisdiccionales, vale decir, “no juzga”; a contrario sensu, si el órgano administrativo estaría dotado para “decidir” controversias entre particulares, carecería de validez”.

Alude a la doctrina elaborada en el caso “Á. Estrada y Cía. SA c/

resol. 71/96 – S.. Ener y Puertos”, del 5 de abril de 2005, en el cual entiende que la Corte dejó trazadas ciertas directrices en torno a las funciones jurisdiccionales administrativas y sus marcados límites. Destaca los considerandos 12, 13, y 14.

Asimismo, destaca el considerando 16 en el cual también se deja en claro que los órganos administrativos no pueden dirimir controversias derivadas del derecho común entre particulares.

Advierte como peligroso, que se abra una puerta que permita dejar en manos de órganos administrativos el universo del derecho privado, y que la justicia ordinaria quede reducida a una suerte de tribunal de alzada de aquellas contiendas.

En este sentido, cuestiona que las comisiones médicas estén facultadas para resolver, juzgar y decidir sobre conflictos patrimoniales entre particulares (trabajador y ART o empleador autoasegurado), sin intervención estatal, toda vez que la intervención de un órgano administrativo está

justificada cuando existe un “auténtico interés público”, y no en conflictos de naturaleza privada.

Por otra parte, entiende que no sobreviene a la gestión de las comisiones médicas un control judicial amplio y suficiente, dado el art. 14 de la ley 27.348 (modificatorio del art. 46 de la ley 24.557). Ello, atento a que a la justicia ordinaria se llega por vía recursiva, sin pleno debate de conocimiento.

Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30580910#242960304#20190910165334567 Poder Judicial de la Nación Sostiene, que tampoco se encuentra garantizada la imparcialidad e independencia de las comisiones médicas, desde el momento en que estas se encuentran financiadas por las ART o empleadores autoasegurados (Resolución 1104/206; 1105/2010 y 214/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo), y los integrantes de las comisiones médicas son elegidos y removidos por las autoridades administrativas, lo que implica un evidente conflicto de intereses.

Posteriormente, no considera que los accidentes de trabajo sean materia de “especificidad”, dado que, “las comisiones médicas no deciden conflictos donde esté en juego el “interés púbico”, por lo que no se justifica la creación de un organismo administrativo que aparte al juez natural de la materia (derecho común)”.

Rechaza el carácter “obligatorio” del procedimiento (distinto al previsto en la ley 24.065 que dispone un régimen optativo –art. 72-), entendiendo que constituye un retardo injustificado y discriminatorio del acceso al poder judicial para el trabajador, contrariando los arts. 8 y 25 de la convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.

También incluye un análisis pragmático, en el que la a quo se pregunta si este órgano está facultado técnicamente para resolver –entre varios ejemplos que menciona-, si los hechos que se reclaman encuadran o no dentro de las contingencias previstas en el art. 6 de la ley 24.557 (sin abrir juicio al respecto).

Al respecto, señala que la figura del S.retario Técnico Letrado designado por la SRT, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1475/15, pretende cumplir el rol de “juez administrativo” que la Constitución Nacional ha delegado exclusivamente en el Poder Judicial.

Asimismo, cuestiona por ser violatorio del artículo 16 de la CN, lo dispuesto en el párrafo tercero, artículo 1 de la ley 27.348, que diferencia entre Fecha de firma: 10/09/2019 trabajadores debidamente Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registrados y en situación de clandestinidad. En este Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30580910#242960304#20190910165334567 Poder Judicial de la Nación último supuesto, los trabajadores pueden recurrir directamente a la justicia, soslayando al órgano administrativo.

Al respecto, señala “que un trabajador tenga una relación laboral registrada o no registrada no depende de su voluntad sino de su empleador.

Entonces si en un mismo establecimiento se produce un accidente con múltiples víctimas al mismo momento, aquellos trabajadores no registrados podrán presentar su reclamo directamente ante la justicia ordinaria mientras que los que están debidamente regularizados deberán transitar irremisiblemente las comisiones médicas.”. Tal discriminación la considera contraria al criterio sostenido por el Tribunal Superior en “Aquino Isacio c/

Cargo Servicios Industriales SA”, del 21 de septiembre de 2004” (conf. Fallos 327:3753).

Por último, no considera asimilable lo previsto por la Ley 27348, con el procedimiento administrativo del SECLO creado por la ley 24.634, en la medida que este órgano solo trata de avenir a las partes a que arriben a una conciliación, pero de ninguna manera tiene facultad para “decidir” o “juzgar” o “declarar” el derecho de las partes.

En consecuencia, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 1º

de la ley 27.348 y, rechazar la excepción de incompetencia...

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