Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 043919/2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 43919/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40424 AUTOS: “LUNA, D.S. Y OTROS C/ TELAM SOC. DEL ESTADO S/ MEDIDA CAUTELAR” (JUZGADO Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Son dos las cuestiones a resolver en esta alzada, la primera consiste en si este tribunal es competente por razones de conexidad para entender en esta causa y, en casi afirmativo, la segunda cuestión analizar la procedencia o no de la medida cautelar peticionada.

A la primera cuestión:

La pretensión cautelar que aquí se agita se rige por la regla del artículo 5 inc. 4 CPCCN, es decir que ha de ser competente el juez que deba entender en el juicio de conocimiento que se pretende hacer valer.

En particular, se pretende la privación de los efectos de los despidos dispuestos por el empleador sin transitar por el proceso preventivo de crisis. Como puede apreciarse lo que se encuentra en juego es la validez de los despidos, y no el procedimiento preventivo de crisis.

No puede ser confundido el objeto de la pretensión -que es el que determina la competencia- con la causa por la que se afirma tener derecho al objeto de la pretensión –sea cautelar o definitiva-.

En consecuencia, en la medida que la conexidad es una excepción a la asignación por sorteo de expedientes, debe ser analizada restrictivamente. Máxime en casos como el presente en que la utilización alternativa del reclamo a nombre del sindicato o de los actores para defender derechos individuales puede prestarse a prácticas de fórum shopping.

En este sentido, la decisión de esta sala con relación a la competencia por razón del turno no fue compartida por la sala IV que devolvió las presentes actuaciones.

Debe señalarse en particular que la medida cautelar fue requerida a fojas 22vta. el día 06/11/2018 conforme cargo proveniente de la Mesa General de Entradas, siendo resuelta por la primera instancia el día 27/11/2018 (ver fs. 28/30).

A fojas 128/vta. el día 21/02/2019 esta sala entiende, por votos del suscripto y del Dr. N.M.R.B., que al tratarse de causas con Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32816656#242073338#20190821105751316 diferentes titulares del derecho sustancial, unificados solo por la representación individual del sindicato, la causa no debía ser tratada por la misma sala.

Contra esta decisión, la actora plantea reposición por entender que en todas las causas mediaba el interés colectivo por lo que la organización sindical sería titular de un interés propio y, por tanto, debería mantenerse la conexidad por mediar identidad de sujeto, objeto y causa.

Al analizar el objeto de la reposición que implica la necesidad de examinar tanto la causa en la que se planteara la reposición como la causa respecto de la cual se pretende la conexidad, los miembros de la sala entienden que corresponde excusarse pues ello importa tomar conocimiento de la primera causa en la que los firmantes han sido recusados y determinar si en ellas ha mediado invocación del interés colectivo representado por el órgano sindical. El día 26/04/2019 los jueces de cámara que siguen por orden de turno, Dr. L.A.R. y Dr. C.P. deciden no aceptar la excusación a fojas 147/vta.

Tratada la situación en acuerdo general, la CNAT decide, con base en precedentes, dar por resuelta la controversia sobre la excusación considerando definitivo lo resuelto por los D.. R. y P..

El día 27/05/2019 con voto de los miembros titulares de la sala, se resuelve no hacer lugar a la reposición planteada y se remite la causa a Secretaría General para nuevo sorteo por no mediar conexidad entre las causas. Sin embargo, la presente causa, oportunamente remitida a la Sala es devuelta por ésta, entendiendo que existiría conexidad.

El relato precedente da cuenta de las peripecias del expediente, que ponen en juego el principio incorporado a la Constitución Nacional de tutela judicial efectiva, en tanto que la impugnación de lo resuelto en origen sigue sin tratamiento y coloca a los justiciables en una situación de precariedad que, sostenida en el tiempo, solo crea inseguridad jurídica.

Por este motivo, y sin perjuicio de sostener la incompetencia de la sala por no mediar conexidad, debe acudirse a lo normado por el artículo 12 del CPCCN que establece:

Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

A la primera cuestión:

Fecha de firma: 21/08/2019 2 22/08/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32816656#242073338#20190821105751316 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Que la Sala IV rechazó la inhibitoria dispuesta por este Tribunal a fs. 128/

vta. y 150/vta. Para así decidir se apartó del dictamen fiscal obrante a fs. 164/vta. Fundó

lo resuelto en la existencia de acciones pluriindividuales conexas por el objeto que en los términos previstos por los arts. 88 y 43 del CPCCN justifican que sean resueltos por el mismo Tribunal, siendo aplicable lo normado por el art. 4 de la ley 16986 “de modo que carecería de razonabilidad que un mismo acto que proyecta sobre un mismo grupo de trabajadores con acciones conexas por el objeto pueda ser considerado por diferentes tribunales” (v. fs. 165/166).

Que contrariamente a lo sostenido por la Sala IV , entiendo que corresponde mantener lo resuelto a fs. 128/vta. y fs. 150/vta.

En efecto, en primer lugar tal como lo destaca el Sr. Fiscal General Interino, a la época de la asignación de las presentes actuaciones, esto es 20/2/2019 (ver fs. 126vta), ya regía la modificación reglamentaria que fuera aprobada por Acta Nª 2677 del 8/11/2018, por lo que no se aplica en el caso la asignación por prevención automática tal como fue asignado por la Secretaría General (ver fs. 126/vta.).

Si bien resulta ser exacto que tal circunstancia no impide a los jueces analizar la procedencia de las conexidades o competencias asignadas, lo relevante es que tal como se señala en el dictamen fiscal, no se verifica una estrecha vinculación entre el presente y lo decidido en los autos “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ Telam Soc. del Estado s/ Medida Cautelar” (Expte: 26518/2018) que tramitaron ante este tribunal, como para admitir, por vía de las reglas del art. 6 inc. 1 del C.P.C.C.N., del “fórum conexitatis” y la “perpetuatio iurisdictionis”, la competencia en la resolución del conflicto suscitado en esta causa. No obsta a ello lo decidido en las restantes medidas cautelares, pues la declinatoria de las Salas a la que fueron sorteadas se fundó en el principio de preclusión procesal y, en virtud de las particularidades o devenir procesal de esos procesos, este tribunal a fin de evitar mayores dilaciones y dado el tiempo transcurrido, decidió avocarse al tratamiento de las medidas cautelares sin que ello implique admitir la competencia para entender en los distintitos procesos de conocimiento iniciados por los trabajadores.

Lo resuelto por el juez de grado como fundamento de la medida cautelar dictada a fs. 28/30, esto es la obligatoriedad de transitar el procedimiento preventivo de crisis como condición de validez de los despidos fundados en razones de reestructuración de la empresa, no proyecta sus efectos a otras causas, ni autoriza la concentración ante un solo tribunal de todas las acciones vinculadas a una misma empresa, de lo que se sigue la ausencia de “conexidad por objeto”, más aun cuando no existe discusión que se trata de conflictos individuales. Lo contrario implicaría sostener que todos los conflictos o reclamos de cualquier índole de un trabajador o un grupo de trabajadores de determinada empresa sometida a un procedimiento preventivo de crisis, Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32816656#242073338#20190821105751316 o a un despido sin causa o con idéntica causa deban tramitar ante un mismo juez, sustrayendo el conocimiento de las causas por parte del juez natural, que es precisamente el asignado a través del sorteo.

En definitiva, el desplazamiento de la competencia únicamente en razón del objeto tal como decidió la Sala IV resulta inviable.

Por otra parte, el objeto de la medida peticionada que debe ser clasificada como cautelar innovativa ninguna relación tiene con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 16986, resultando por ende inaplicables sus disposiciones. Por el contrario rigen las reglas de competencia general del CPCCN y, a todo evento, dicha norma debe ser analizada a la luz de los estándares fijados por la Corte Suprema Justicia de la Nación en la causa “H., E. c/ PEN s/ ley 25873 Dto. 1563/04” del 24 de febrero de 2009 (Fallos 332: 111) no encuadrando este caso en ese supuesto, ante la inexistencia de un proceso de carácter colectivo y la falta de inscripción en el registro respectivo conforme Acordada CSJN 32/2014.

Que en virtud de ello, considero que cabe ratificar la inhibitoria dispuesta a fs. 128vta., y 150vta, y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se eleve la...

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