Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 016640/2018/CA003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93946 CAUSA NRO. 16640/2018 AUTOS: “LUNA, D.F.C. NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN S/

JUICIO SUMARÍSIMO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal luego de que la S. III de esta Cámara se inhibió de entender conforme a los fundamentos que expuso a fs.384 y que transitan por la intervención anterior de esta S. I conforme a la sentencia dictada a fs.143.

    La sentencia de fs.318/322 ha sido apelada por la parte actora a fs.333/336 y por la demandada a fs.344/355. Cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos, la Dra.

    Calvinho (fs.323) y el perito contador (fs.329/330).

  2. El actor sostiene que el J. “a quo” no se expidió acerca de su condición de delegado al momento en el que se instrumentó el despido, y expresa que el fundamento central de su demanda radicó en la tutela que en virtud de tal carácter le confiere la ley 23.551; amén del sustento argumental expuesto en la ampliación de demanda en base a la ley 23.592. Requiere que se encuadre la conducta de la demanda en los supuestos de práctica desleal que prevén los incs. i) y j) del art.53 de la ley 23.551 y solicita un resarcimiento por el daño moral que, insiste, habría padecido como consecuencia de la actitud de la empleadora.

    La demandada, a su turno, se queja porque no se habría examinado el expediente tramitado en sede administrativa (el Nº 2016-03250356) y sus alcances respecto de la presente contienda, y porque el J. basó su decisión de ordenar la reincorporación del actor en la supuesta actividad gremial por él desempeñada y en la protección que a ese efecto le otorgaría la ley 23.592. Apela la valoración de la testifical, y pone de relieve el pronunciamiento de esta S. I en la medida cautelar solicitada por el actor.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. Los agravios expresados por cada parte convergen en dos puntos en común:

    1. la existencia o no de tutela en los términos de los arts.48 a 52 de la ley 23.551; b) en defecto de la protección establecida en las normas mencionadas, el recurso a la ley 23.592 y sus alcances.

    El pronunciamiento de grado descartó el punto a) y admitió que Luna ejercía actividades gremiales que evidenciaron que el despido dispuesto por la demandada constituyó un acto discriminatorio, por lo que ordenó su cese –en el caso, la nulidad del despido-.

    Memoro que el actor ingresó el 1º de febrero de 2005 en el sector “guardia técnica” del parque tecnológico de “Migueletes” –predio en el que trabajaban más de 2000 personas de las cuales 866 eran afiliados de ATE y 300 a UPCN-. Alegó haber sido candidato a delegado en las elecciones que tuvieron lugar en los años 2008, 2010, 2012 y 2014, hasta que fue elegido en la que se llevó a cabo en el año 2016, amén de destacar su activa participación en la lista “naranja” correspondiente a la entidad sindical ATE.

    Fue desvinculado el 25/1/2018 en el marco de un despido de 258 personas (fs.9).

    El accionante pone de relieve en su memorial recursivo que para esa época sí era delegado, ya que la limitación de la cantidad de delegados ocurrió con posterioridad al distracto.

    En aras de aportar claridad expositiva, conviene puntualizar que la representación gremial de los trabajadores de la demandada es ejercida por la Unión Personal Civil de la Nación y por ATE y que hacia fines del 2016 tuvo lugar un proceso eleccionario que sufrió una serie de vicisitudes.

    La más relevante de ellas, a mi criterio y en cuanto concierne a este litigio, consiste en que el actor participó en una de las listas oficializadas y resultó electo. Ahora bien, desde antes de llevarse a cabo el acto eleccionario se habían ya suscitado una serie de debates en sede administrativa en torno de la cantidad de delegados a elegir, según lo expresara el Ministerio de Modernización en el dictamen del 14/12/2016. En tal oportunidad, esa cartera de Estado indicó que “..el artículo 106 del decreto 214/06 en consonancia con el artículo 45 de la ley 23551 establece la relación entre cantidad de trabajadores y la cantidad de representantes que puedan resultar electos por jurisdicción o entidad descentralizada (...) corresponde la elección de 23 delegados para todo el organismo. Asimismo, teniendo en cuenta que existe un segundo sindicato con actuación en el INTI compartiendo idéntico ámbito de representación que la ATE la mencionada entidad gremial deberá adecuar la cantidad de delegados a ser elegidos, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 23551 y la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 255/03 o informar, de considerarlo procedente las circunstancias que podrían justificar en este caso en particular la elección de una cantidad de delegados superior al indicado en la normativa vigente” (ver fs.229).

    Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Todo ello tuvo lugar en el marco del trámite que se llevó adelante ante el Ministerio de Trabajo (Expte. 2016-03250356).

    La entidad sindical informó a fs.132 que el demandante “fue electo delegado en el Edificio 7 – Guardia Técnica Turno día para el mandato previsto entre el 15/12/16 y el 15/12/18...

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