LUNA, DAMIAN XAVIER Y OTROS c/ DA SILVA, VALDIR s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Diciembre 2021
Número de expedienteCIV 082931/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 82.931/2017 “LUNA, DAMIAN XAVIER Y OTRO

C/ DA SILVA, VALDIR Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Luna, D.X. y otro c /Da S., V. y otro s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida por D.X.L., R.V.F. -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad A.M.L.F.-, contra V.D.S., a quien se condena a pagar la suma de $4.542.000,

más intereses y costas. La condena se hace extensiva respecto de “Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA” en los términos del artículo 118 y c.c. de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la citada en garantía.

Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 1 de diciembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los accionantes, que el día 10 de mayo de 2017

siendo aproximadamente las 18.00 hs, la Sra. F. circulaba en el motociclo L.L. por la calle M.P. de esta ciudad,

transportando a su hija A.M..

Señalan, que al arribar a la intersección con la calle A. se dispuso a iniciar el cruce y, estando próxima a concluirlo, resultó violentamente embestida en su lateral izquierdo por la parte frontal de la camioneta Renault Kangoo que circulaba por la última arteria mencionada a gran velocidad.

Detallan las menguas sufridas.

A fs. 66 toma intervención el Defensor de Menores por la niña A.M.L.F..

A fs. 82/88 “Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA” contesta la citación en garantía, reconociendo la ocurrencia del siniestro aunque no así la mecánica. Puntualmente negó el contacto entre los vehículos intervinientes.

A fs. 124 el demandado Da S. adhirió a la contestación efectuada por su aseguradora.

II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar hizo lugar a la demanda promovida por D.X.L., R.V.F. -por Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

derecho propio y en representación de su hija menor de edad A.M. L.

F.-, contra V.D.S., a quien se condena a pagar la suma de $4.542.000, más intereses y costas. La condena se hace extensiva respecto de “Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA” en los términos del artículo 118 y c.c. de la ley 17.418.

Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia consideró

que la parte actora acreditó el contacto con la cosa y la relación de causalidad de los daños con aquella; mientras que la parte demandada tan sólo invocó que no hubo contacto entre los vehículos intervinientes. Que, los actores probaron en forma indiciaria el encontrón con el vehículo Renault Kangoo de la demandada, quien no demostró alguna situación eximente que salve total o parcialmente su responsabilidad dado que sobre ella pesaba la carga de aportar -con claridad- la prueba de la eventual ruptura del nexo causal.

III.- Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia en cuanto a la incapacidad psicofísica y daño moral reconocidos a la Sra. R.F. (escrito de fecha 20 de septiembre de 2021). El traslado conferido fue contestado el 1 de octubre.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces con fecha 2 de noviembre de 2021 se alza contra la suma concedida por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos por tratamiento psicológico, gastos de traslado, médicos y de farmacia, por la tasa de interés dispuesta y por el límite de cobertura. El traslado no fue contestado por ninguna de las partes.

A su turno la parte demandada y citada, se quejan por la responsabilidad atribuida, las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente de ambas peticionantes, el daño moral y el tratamiento psicológico reconocido a favor de R.F. (escrito de fecha 21 de septiembre de 2021). Se agravian pues Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

entienden que el juez de grado no ha valorado adecuadamente la prueba rendida en autos, ya que consideran evidente que la parte actora no ha efectuado prueba suficiente para acreditar la participación del rodado demandado en el hecho de marras. Que,

sostienen, ha quedado probado que la motocicleta de la actora embistió con su frente el lateral del rodado y, que de haber circulado a velocidad precaucional el hecho no se hubiese producido. El traslado fue contestado el 23 de septiembre del corriente.

IV.- La solución a) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la demandada y citada en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2021, en lo atinente a la responsabilidad apelada, en función de lo expuesto por la parte actora al contestar el traslado el 23 de septiembre.

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

p. 351, A.P., 1988; C.., esta S. J, Expte. Nº

Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.

s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

Desde este punto, se advierte que la expresión de agravios de la demandada no constituyen una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que ésta no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (C..,S.B., 14-08-02,

Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires

,

LL 2003-B-57).

Por tanto, en tal entendimiento y dado que la recurrente no ha logrado rebatir el argumento medular considerado por el sentenciante para resolver como lo hace, esto es que el vehículo Renault Kangoo dominio IVN 244 participó del siniestro y que el vehículo de los actores resultó dañado con motivo del contacto que sufriera con aquél,

sólo cabe declarar desierto el recurso de apelación. Y ello, a poco que se repare que en su expresión de agravios admitió “…que ha quedado probado en autos que la motocicleta de la actora embiste con su frente el lateral del rodado. De haber circulado a velocidad precaucional el hecho de marras no se hubiese producido…”.

c) Ahora bien, sin perjuicio de ello, en función de lo dispuesto en el artículo 266 del CPCCN, a los fines de satisfacer la pretensión del recurrente y de conservar el derecho de defensa se impone realizar las siguientes consideraciones.

Así las cosas, sugestivamente en su contestación de demanda la aseguradora reconoce la ocurrencia del accidente pero no así el contacto de los vehículos; situación superada como supra se expuso al afirmar en sus agravios que fue la motocicleta quien embistió al Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

rodado asegurado, además de la prueba producida en autos y valorada por el colega de la anterior instancia respecto de la cual nada se dijo en su rezongo. Ello, resulta determinante para sellar la suerte adversa de la queja pues la acreditación de la producción del accidente de tránsito es presupuesto fáctico de la pretensión del accionante.

Desde ese piso de marcha, se debe dejar sentado que la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé...

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