Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 036429/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA - EXPTE Nº CNT 36429/2016/CA1 “LUNA CRISTIAN MIGUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 26 Buenos Aires, 27/09/2017 La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La parte actora apela la resolución del Sr. Juez de grado previo que, de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal de Primera Instancia, y con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 de la ley 18345 y en el art. 118 de la ley 17418, hizo lugar a la excepción planteada por la demandada, y declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa.

  2. El recurrente sostiene que el hecho que motiva la presente acción, ocurrió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    Afirma que el Magistrado a quo, equivocadamente y sin ningún respaldo fáctico, establece de manera dogmática, que el suceso tuvo lugar en la provincia de Buenos aires, cuando tanto la parte actora como la demandada, lo reconocen como acaecido en CABA.

    Refiere el recurrente, que el lugar del hecho (en CABA) sería suficiente para que la Justicia Nacional del Trabajo asuma la competencia, ya que el damnificado puede optar por los supuestos que establece la norma.

    Asimismo, sostiene que se da en el presente caso otro supuesto, que es que el domicilio del demandado también se halla ubicado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Señala además, que la afirmación del sentenciante de que el contrato de afiliación no se celebró en la sucursal de Capital Federal es infundada, y contraria a todos los elementos obrantes en la causa. Sostiene que el contrato de afiliación acompañado por la demandada no precisa el lugar de celebración, por lo que no lo considera una prueba fehaciente de que no se haya celebrado en dicha sucursal.

    Sin embargo, enfatiza, que dicho contrato sí

    establece el productor y el “bróker” intervinientes y ambos agentes, tienen domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 74.

    El mismo sostuvo que llega firma a esta Alzada, que el domicilio legal de FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. se encuentra en extraña jurisdicción.

    Fecha de firma: 27/09/2017

  4. Como se observa de las actuaciones, tanto el Sr. Fiscal de primera Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA instancia que emitió su opinión en la causa a fs. 60, así

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #28476243#189478491#20170927100912020 Poder Judicial de la Nación como el Sr. Juez de anterior grado, sostienen que no se dan ninguna de las cuestiones previstas en el art 24 de la ley 18345, ni en el art 118 de la ley 17418.

    Asimismo, sostienen que el domicilio legal de la demandada, el lugar de trabajo, el domicilio del empleador y el accidente están situados en la Provincia de Buenos Aires, sin tener en cuenta que del escrito de inicio surge que, el hecho, ocurrió cuando el actor salía de su domicilio, y el mismo es en esta capital.

    Asimismo, y sin tener en cuenta lo antes dicho, memoran que el domicilio, es “un requisito esencial” de la personalidad, y consideran que el hecho de que la aseguradora, posea sucursales en esta Ciudad, carece de relevancia para atribuirle competencia a este Fuero.

    Cabe destacar que el art 118 de la ley 17418 en su segundo párrafo, establece que será competente el juez del lugar del hecho, o el del domicilio del asegurador, por lo que, en este caso, ya se encontraría habilitada la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa.

    A mayor abundamiento, a mi criterio, el hecho de que se lo consideren central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro.

    Especialmente, cuando ellos apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

    Corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

    En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

    Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de Federación Patronal S.A se encuentra en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires), pero materialmente realiza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí importantes oficinas comerciales. Como sucede en el caso, ya que surge de la página web de la SRT (http://www.srt.gob.ar/index.php/art/datos-de-art-ea), que la misma posee una UNIDAD OPERATIVA en la calle A. 815 de esta ciudad, donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de prevención), el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

    A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, si la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo concluir que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

    Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales Fecha de firma: 27/09/2017 en esta Ciudad.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #28476243#189478491#20170927100912020 Poder Judicial de la Nación Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “ El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”.

    (la negrita me pertenece).

    He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.

    En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación.

    Este beneficio, no puede luego transformarse en un perjuicio para el sujeto especialmente protegido (en este caso el trabajador), obligándolo a investigar dónde fue celebrado el contrato de seguro.

    Es razonable concluir entonces, que los establecimientos, sedes o sucursales, estarían actuando como un factor de atracción de la competencia territorial, en concordancia con lo que ya ésta suscripta venía sosteniendo.

    Para más, en este caso en particular, resulta poco creíble, que para celebrar el contrato de seguros, la empresa BA...

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