Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Junio de 2018, expediente CNT 027711/2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 27711/2011/CA1 JUZGADO Nº 59 AUTOS: “LUNA, C.L. C/ CONSTRUCTORA SAN JOSE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada Constructora San José Argentina S.A. solidariamente con Panamerican Mall S.A., viene apelada en virtud de los recursos interpuestos por las partes demandadas a fs. 326/331 y 332/337 y por la parte actora a fs. 338/339.

    La representación letrada de la demandada Panamerican Mall S.A. postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. Resulta conveniente tratar en primer lugar la apelación de la parte demandada Panamerican Mall S.A. que cuestiona la decisión de la Señora Jueza a quo que la condenó solidariamente en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

    Para así decidir, la sentenciante de grado hizo mérito del material probatorio de autos y concluyó que se encontraba acreditado que la codemandada Panamerican mantuvo una relación comercial con Constructora, consistente en la construcción del centro comercial D.B. y que, en ese marco, ésta última contrató al actor.

    No comparto la postura adoptada en la instancia anterior. Me explicaré.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20448504#209053620#20180614105434576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 27711/2011/CA1 El artículo 30 de la L.C.T., hace solidariamente responsable a quien contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

    Tal como surge de los dichos de Panamerican, al contestar demanda, la misma es una empresa cuya actividad principal son los negocios inmobiliarios “… su actividad principal es la adquisición de los centros comerciales popularmente conocidos como “shopping center”, para luego proceder a la locación de sus locales…”. Se dedica a la locación de inmuebles propios y con tal propósito señaló

    que mantuvo una relación comercial con la codemandada Constructora, consistente en la construcción del centro comercial D.B. (ver fs. 37).

    La pericia contable de fs. 277 evidencia que la codemandada Panamerican celebró un contrato de locación de obra con Constructora (ver fs. 278 punto III) sin que ello constituya un elemento que configure el presupuesto del artículo 30 de la L.C.T. de responsabilidad en materia laboral.

    Ello así, porque no puede considerarse normal y habitual la contratación de una empresa para llevar adelante una obra, ya que el vínculo está destinado a finiquitar a la finalización de la misma.

    En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a este punto.

  3. La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado no acoge la totalidad de las horas extras reclamadas.

    El actor denunció en el escrito de inicio un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a 17:30 hs. con una hora para almorzar, que al poco tiempo comenzó

    a alterarse debido al cúmulo y tipo de tareas realizadas (como las de hormigón que Fecha de firma: 14/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20448504#209053620#20180614105434576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 27711/2011/CA1 requerían la presencia del personal hasta que termina la tarea) que se fue extendiendo incluso los días sábados, domingo y feriados.

    Afirmó que en los meses previos a la inauguración del Shopping Dot debió

    ingresar a las 7 hs. e incluso antes porque debía manejar máquinas que lo obligaban a pertenecer hasta altas horas de la noche.

    El actor denunció que debió realizar sus tareas en horarios nocturnos ingresando entre las 19 y 20 hs., hasta las 7 u 8 de la mañana luego de la inauguración del D., desde mayo hasta octubre del 2009, manifestando que las horas extras laboradas nunca fueron abonadas (ver fs. 8/13 escrito de demanda).

    La Señora Jueza “a quo” luego de analizar las declaraciones testimoniales de R. (fs. 156/7), C. (fs. 158/9), Kowall (fs. 162/4), P. (fs. 188/90) y Z. (fs. 191/2) concluyó que “respecto a las horas extras que pudo haber laborado en exceso de lunes a viernes, sábados, domingos y feriados, y sin perjuicio de los testimonios transcriptos y la omisión de la demandada de llevar el registro correspondiente, lo...

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