Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 31 de Octubre de 2014, expediente CIV 099678/2006/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “Luna C.R. delV. c/ Vial Cinco S.A. s/ daños y perjuicios”

Expediente N° 99.678/ 2006 Juzgado N° 95 En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Luna C.R. del Valle c/ Vial Cinco S.A. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 836/ 844, expresando agravios la actora a fs.

909/ 913 y la demandada “Vial Cinco S.A.” a fs. 922/ 927, cuyos traslados fueran contestados a fs. 929/ 933 y fs. 934/ 936.

Antecedentes

La presente causa tiene su origen en el accidente ocurrido el día 15 de mayo de 2006, a las 0.20 hs. aproximadamente, sobre el km. 1226 de la Ruta Nº 9, concesionada por “Vial Cinco S.A”.

Relata la actora que el día del hecho, circulaba por la ruta mencionada a bordo del automóvil marca Citroen C3, dominio FKK 433, conducido por su cónyuge, F.A.T., cuando imprevistamente colisionaron un animal que se encontraba suelto en la calzada, sin la presencia de sus dueños. Agrega que, a raíz del impacto, sufrió lesiones físicas y daños materiales en el vehículo, por los que aquí reclama.

Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA La accionada contestó demanda fundamentando su falta de responsabilidad en el evento, la que achaca al Estado Nacional y a la Provincia de Tucumán, a quienes cita como terceros (conf. art 94 y sig CPCCN). En primer lugar niega el hecho, niega que el rodado del actor hubiera colisionado con un animal y que se hubieran producido los daños por los que reclama. En su caso, sostuvo que la responsabilidad por los daños causados por los animales se encuentra dentro de las previsiones del art. 1124 del Cód. Civil, por lo que no siendo su parte ni dueña ni guardiana del animal que supuestamente participó en el evento dañoso, no cabe atribuirle responsabilidad alguna. Y encontrándose “descuidado” el animal en lugar público, aparece a su criterio la responsabilidad del Estado, existiendo sobre la ruta nacional un indudable deber de custodia por parte del Estado Provincial y del Estado Nacional. Agrega que, de todas maneras, su parte hace todo lo posible y toma todas las medidas para evitar siniestros de esta naturaleza, privilegiando la prevención.

Solicitó, en función de lo expuesto y las restantes argumentaciones que brinda, el rechazo de la demanda entablada en su contra, con costas.

Habiendo prestado conformidad la actora con la citación de terceros (fs. 93) y citada a estar a derecho a fs. 94, se presenta a fs. 119/134 la Provincia de Tucumán, negando el acaecimiento del accidente y, subsidiariamente, su responsabilidad en el mismo. Cita jurisprudencia respecto a la relación jurídica que une a la concesionaria con el usuario de la ruta, determinada por una obligación objetiva de seguridad. Refiere que tanto la Dirección de Transporte como la Policía de la Provincia de Tucumán cumplen acabadamente sus obligaciones. A todo evento, invoca como eximente la excesiva velocidad a la que circulaba el marido de la actora en ocasión del accidente y la responsabilidad del propietario del animal con el que se produjera el siniestro. Peticiona el rechazo de la demanda, con costas a cargo de Vial Cinco S.A.

Por último, obra a fs. 139/ 152 la contestación del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- planteando Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K excepción de incompetencia, desestimada por la Corte Suprema a fs.

211. Opone defensa de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contesta demanda. Considera que la responsabilidad del hecho debe recaer sobre el concesionario vial, puesto que el supuesto daño reclamado se ha generado por la deficiente prestación del servicio y no el ejercicio del poder de policía del Estado, atento que no ha existido intervención directa de alguno de sus órganos. Por otro lado, pone de manifiesto que el Poder de Policía y autoridad de la seguridad, corresponde a la autoridad Policial de la Jurisdicción, es decir, de la Provincia de Tucumán, que tiene el poder de policía sobre los animales sueltos de la ruta y es quien tiene que controlar y cumplir las normas que regulan su presencia en el territorio que le pertenece. Pide se haga lugar a la defensa y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

III- Sentencia.

La Sra. juez a- quo tuvo por acreditada la existencia del accidente a partir de los elementos indiciarios que surgen de la causa y que detalla en el decisorio; indicando que además del número y precisión de los mismos, resultan concordantes entre sí. Alude que la denuncia policial guarda similitud con la formulada ante la aseguradora, lo que resulta coincidente con la nota periodística acompañada de un periódico local con foto del rodado siniestrado, cuyos deterioros entiende el experto actuante, se relacionan con las posibles consecuencias de una colisión contra un animal (conf.

pericial).

En cuanto al encuadre jurídico, adhiere a la posición que considera que el concesionario se encuentra vinculado con el usuario a través de una relación contractual de consumo (art. 42 CN y arts 1° y 2°

ley 24.240), conforme criterio de la CSJN. Afirma la falta de adopción de medidas mínimas de seguridad para erradicar este grave peligro para la circulación vial. Suma que el accidente acaeció

a menos de dos km. del peaje, por lo que la cercanía con ese lugar imponía una presencia efectiva de la concesionaria para la asistencia del Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA usuario. Agrega que, conforme cláusula 18.7 del contrato de concesión -reservado en sobre- la responsabilidad por animales sueltos quedaba en cabeza de la prestadora del servicio.

Asimismo, admite la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional y desestima la demanda entablada contra la Provincia de Tucumán, destacando al respecto la posición reiterada de la Corte Suprema en el sentido que el poder de policía no puede llevar a involucrar al Estado en las consecuencias dañosas producidas por hechos extraños a su intervención directa.

Así, hizo lugar a la demanda entablada por C.R. del Valle Luna contra “Vial Cinco S.A.”, condenando a esta ultima a abonar a la actora la suma de pesos noventa y cuatro mil quince ($ 94.015), con más intereses y costas a la empresa demandada en su totalidad.

IV- Agravios Contra dicha decisión se alza la actora quien cuestiona: 1) el monto acordado por “incapacidad sobreviniente” ($ 30.000) el que considera insuficiente atento la incapacidad con que cuenta y sus condiciones personales.

2) la suma fijada por “daño moral” que aparece a su criterio insuficiente para cubrir la afectación que las secuelas del hecho le provocaron, teniendo en cuenta la intervención, yeso, tratamiento, angustias, etc.

3) la tasa de interés fijada por el período comprendido entre el hecho y la sentencia (8 % anual). Solicita se aplique la tasa activa conforme plenario “S.…”, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

La accionada “Vial Cinco S.A.” se agravia, en primer lugar, de Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K que se haya tenido por probado el hecho a través de indicios o presunciones. Entiende que los elementos de prueba agregados ni siquiera pueden considerarse indiciarios. Refiere que sólo se cuenta con información unilateral proporcionada por la actora y su esposo. Alude que no se acompaño prueba testimonial, ni fotografías del lugar o del animal, ni actuaciones policiales para dar con su dueño. Solicita se revoque el fallo y se rechace la demanda, toda vez que la actora no logró -a su criterio- cumplir con su carga de conformidad con el art. 377 y conc. del C.. Procesal.

Subsidiariamente: 1) en cuanto a la responsabilidad atribuida, se agravia por considerarse insuficientes en el decisorio las medidas adoptadas por su parte para tratar de evitar accidentes de este tipo en el corredor vial, habiéndose omitido analizar -sostiene- la prueba producida al respecto: las permanentes denuncias respecto de la presencia de animales sueltos en la ruta y la solicitud a la autoridad policial para que intervenga; el informe de OCCOVI que prueba la proliferación de carteles advirtiendo la posibilidad de encontrar animales sueltos y el cumplimiento de Vial Cinco SA de su obligación contractual de colocación de alambrados a razón de 3000 metros por año, las declaraciones testimoniales producidas que denotan las tareas de prevención y patrullaje, etc. Entiende que se hizo todo lo posible para evitar hechos como el de autos, incluso en exceso de lo acordado con el concedente. Solicita, en definitiva, el rechazo de la acción deducida en su contra.

2) por no haber analizado la sentencia la cuestión de la Provincia de Tucumán, totalmente diferente -a su criterio- a la del Estado Nacional.

Refiere que la sentencia no analiza el propio informe de la Policía de la Provincia de Tucumán dando cuenta que es la única autoridad autorizada a prevenir y/o actuar ante la existencia de animales en el corredor vial.

Se omite en consecuencia analizar las obligaciones a cargo de la autoridad policial impuestas por la ley provincial. Pide se condene a la Provincia de Tucumán -en su caso- al pago del monto que en definitiva sea diferido a...

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