Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Junio de 2022, expediente CNT 021033/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nro. 21033/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-Nº86363

AUTOS: “LUNA, A.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348

(Juzgado Nro. 62)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 30/09/2021 que hizo lugar parcialmente a la acción revisora intentada en tanto cuestionaba el dictamen oportunamente emitido por la comisión médica jurisdiccional,

    se agravia la parte actora con fecha 04/10/2021 ante el rechazo del grado de incapacidad asignado al plano psicológico por el perito médico que entendió en la causa y por la remisión de la misma a la instancia administrativa para que realice la liquidación final de los importes adeudados, cuestionamientos que merecieron réplica de la contraria en el mismo formato digital.

    En primer lugar, la parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica por considerar arbitrario los fundamentos brindados por la sentenciante de la anterior instancia, sobre todo ante el dictamen médico emitido por el galeno designado de oficio. Sostiene que, contrariamente a lo así referido, se acreditó

    mediante pericia médica e informe psicodiagnóstico acompañado que el siniestro denunciado impactó en el plano social y laboral de tal forma que para la remisión de los síntomas sufridos requería tratamiento psicológico. Que se registraron indicadores de aislamiento, depresión y ansiedad significativos, considerándose las características de la personalidad de base del entrevistado, que se vieron afectadas negativamente por el accidente sufrido. Que el trabajador sufre una RVAN con manifestación depresivas por la limitación funcional a nivel físico (10% t.o.) y que por ello debe incrementarse el grado incapacitante al determinado por el galeno.

    El segundo agravio introducido refiere que resulta improcedente remitir los actuados a la instancia administrativa previa, dado que el organismo administrador (SRT) carece de facultades para liquidar la prestación determinada judicialmente. Que ello podría generar la paralización del expte. si la CM se negara a realizar la liquidación debida y, por ende, el cobro de la sentencia decretada. De este modo, se le niega al trabajador accidentado, aún después de obtener sentencia favorable,

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    la posibilidad de percibir los créditos alimentarios que por derecho le corresponden, con la urgencia y premura que la situación exige. Remarca que no existe norma alguna que establezca la competencia o que habilite la delegación en las comisiones médicas para llevar adelante procedimientos de ejecución de sentencias judiciales.

    Por último, se agravia por la omisión en la determinación de la fecha de inicio del cómputo de intereses y por la regulación de los honorarios a los que considera bajos.

    En este contexto, la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que en tanto el siniestro fue receptado por la ART y el informe médico obrante en autos determinó la existencia de incapacidad -contrariamente a lo indicado por la CMJ-, la ART debía indemnizar al actor por los padecimientos sufridos a consecuencia del accidente in itinere denunciado por el choque ocurrido en la vía pública. Por ese episodio se constató la presencia de “cervicobraquialgia bilateral a predominio derecho, secundaria a “Síndrome del Latigazo Cervical postraumático” que le produce una incapacidad del 15% de la t.o.. Indica que dada la existencia de discopatías cervicales múltiples, con fenómenos degenerativos discales, corresponde vincular al siniestro de autos el 50% de la incapacidad determinada, es decir el 7,50% de la t.o.

    Por otra parte, la especialista informó que, a consecuencia del infortunio de autos, el accionante registra un cuadro compatible con una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado con manifestación depresiva, que le produce una incapacidad del 10% de la total obrera, totalizando 16,62% que, con la aplicación de los factores de ponderación (edad 1% y dificultad media para realizar...

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