Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Octubre de 2015, expediente CAF 024215/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 24215/2015/CA1 LUMENAC SA c/ EN-AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 116/120, la señora juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo entablada y dispuso la inaplicabilidad de la instrucción general DGA 07/12 respecto de Lumenac SA.

    Impuso las costas a la demandada (art. 68, CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, en primer término, admitió

    la procedencia de la vía, al considerar que en la causa se configuraba una situación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en los términos del artículo 1º de la ley 16.986, toda vez que la instrucción general en trato obstaculiza con la sanción de bloqueo automático o genérico el derecho de percibir los reintegros de exportación en trámite pendiente de cobro, lo cual no permite el normal desarrollo de la actividad comercial de la accionante, con las implicancias económicas que de ello se derivan, sin que resulte de manera clara cuáles son los presuntos incumplimientos en que habría incurrida la firma exportadora.

    En esas condiciones, entendió que la suspensión indefinida del trámite de las solicitudes de reintegro lesiona de un modo manifiesto el derecho del interesado.

    Por otra parte, señaló que la demandada no había podido probar la fecha en que la accionante tomó conocimiento del bloqueo informático sufrido, ni desvirtuar que se tratara de una infracción automática vigente desde el 2 de marzo de 2012 hasta la actualidad, por lo que consideró que la acción había sido deducida en término.

    Resueltas esas cuestiones, consideró –con remisión a un precedente de la Cámara Federal de Salta- que debía declararse la nulidad de la instrucción general DGA 7/12 por exceso de punición y por exceder la competencia del órgano del que emanó la decisión.

    Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 24215/2015/CA1 Mencionó que la norma era cuestionable en dos aspectos: por haber determinado un bloqueo generalizado sobre la CUIT del exportador que tuviera cuanto menos una operación como incumplida, impidiéndole percibir todos los derechos de exportación; y porque la medida tiene como fundamento la existencia de destinaciones de exportación en situación de incumplido con relación al ingreso y liquidación de divisas, cuestión que no resulta de competencia de la Dirección General de Aduanas.

    Añadió que la Aduana se había arrogado una facultad del Banco Central de la República Argentina (el poder de policía en materia cambiaria, conforme lo establece el artículo 4º de su Ley Orgánica), y que el hecho de que se hubiera suscripto un convenio en el año 2002 (v. res.

    gral. AFIP 1281/02) entre la DGA, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y el BCRA para aplicar un procedimiento informático que interrelacione los trámites que el exportador debe presentar ante diferentes organismos, no significó el traspaso de competencia alguna.

    Finalmente, remitió a los restantes fundamentos de la decisión comentada, y lo resuelto por esta S. en una causa que estimó

    análoga (“FDM Management SRL c/ EN-AFIP-DGI-RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986”, sent. del 20/02/14) en la que consideró que la AFIP carece de potestad para cancelar o dar de baja la CUIT; 2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 122/132vta.

    interpuso y fundó recurso de apelación el Fisco Nacional, el que se concedió en ambos efectos a fs. 133. Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó en forma extemporánea, ordenándose su desglose a fs. 139.

    En primer término, plantea que la Dirección General de Aduanas es la encargada de exigir el cabal cumplimiento del plexo normativo que la involucra en su principal función, que es ser órgano de control del tráfico internacional de mercaderías (art. 3º, inciso b, decreto 618/97). Aclara que el Código Aduanero también establece la facultad del Poder Ejecutivo de establecer plazos y condiciones para que los administrados se acojan a beneficios de estímulos a la exportación (art. 829, Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 24215/2015/CA1 CA). Teniendo en cuenta lo expuesto, argumenta que sus resoluciones sobre aspectos técnico-comerciales no vulneran el principio de legalidad.

    Considera que la sentencia le causa un gravamen irreparable, porque la obliga a efectuar una erogación –pago de reintegros-

    mal considerada como un derecho adquirido por el a quo.

    Insiste en que la amparista no cuestionó las normas de base, por las que se convino aplicar un procedimiento informático para confirmar la negociación de las divisas (dto. 1606/01, res. gral. AFIP 1281/02 y comunicación A 3474 del BCRA). Refiere que, precisamente, advirtiendo la existencia de una importante cantidad de destinaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR