Sentencia nº AyS 1995 IV, 738 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 1995, expediente L 56500

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En fs. 148/152 el Tribunal del Trabajo de Zárate, resolvió hacer lugar a la demanda incoada por L.O.L. contra Techint Compañía Internacional S.A., condenándola al pago por la suma que establece en concepto de indemnización por accidente de trabajo con basamento en el art. 1113 del Código Civil.

La parte actora, se alza contra dicho pronunciamiento, interponiendo mediante apoderado recursos extraordinarios de ley y de nulidad (fs. 157/159), confiriéndoseme vista sólo en relación al segundo.

Funda su queja, en la violación a los arts. 156 y 159 (n.a) de la Constitución provincial, alegando falta de tratamiento de cuestiones esenciales, cuales son la consideración de los métodos solicitados por su parte para la estimación de la reparación del lucro cesante del trabajador y la indicación del motivo por el cual se adoptó el criterio seguido en el fallo.

Asimismo, el apelante aduce que se afectó el derecho del actor, al considerarse la incapacidad parcial y permanente en el 17% de la total obrera, sin tenerse en cuenta los argumentos oportunamente esgrimidos por su parte.

Con todo lo expuesto a su juicio se han infringido el principio de congruencia y las garantías del debido proceso e integridad de la propiedad, configurándose de ese modo una manifiesta arbitrariedad de la sentencia.

En mi opinión, el remedio procesal debe ser rechazado.

En efecto. De la precedente síntesis de agravios se desprende que la queja, en rigor, es un cuestionamiento a la labor axiológica de los sentenciantes, en disconformidad con el acierto de la decisión y ello resulta ajeno al ámbito del recurso intentado (conf. S.C.B.A.; L. 34.882, 23/12/85).

Igual suerte adversa han de correr las alegaciones referidas a la arbitrariedad y a la supuesta violación del principio de congruencia y de garantías constitucionales por resultar impropias del carril impugnatorio elegido (conf. S.C.B.A. causas L. 51.555, 19/4/94; Ac. 53.550, 25X94 e.o.).

Conforme lo hasta aquí reseñado, corresponde sea declarado improcedente el recurso bajo examen.

Tal es mi dictamen.

La P., 3 de octubre de 1995 E.N. de Lázzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

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