Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Noviembre de 2022, expediente FPA 002814/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2814/2022/CA1

Paraná, 15 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.V., JHON

SEBASTIAN CONTRA ESTADO NACIONAL- DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

2814/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04/10/2022, contra la sentencia del 28/09/2022.

El recurso se concede el 17/10/2022, contesta agravios la accionante el 18/10/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el día 24/10/2022.

II-

  1. Que se presenta el actor, Sr. J.S.L.V., de nacionalidad Colombiana y promueve la presente acción contra el Estado Nacional –Dirección Nacional de Migraciones-, a fin de que se le permita el libre ingreso y/o libre salida del territorio Nacional de la República Argentina, de conformidad a los términos del art. 42 y 43 de la CN, lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la ley nacional de migraciones n° 25.871, sus decretos reglamentarios y ley 16.986.

    Expresa que se encuentra en pareja desde hace más de 8

    años, con B.L.B., con quien tiene dos hijas menores de edad, G.

    I. L. B. y

    V. S. B., ambas de nacionalidad argentina. Indica que las niñas conviven con su madre en la ciudad de Concepción del Uruguay.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Agrega que por una oportunidad laboral decide viajar a Colombia junto a su familia y que, su pareja, la Sra.

    B.L.B., en enero de 2020 vuelve a la Argentina,

    ya que se encontraba cursando un embarazo reciente y no era aconsejable que tomase un vuelo de avión más adelante.

    Sostiene que ello había sido acordado con su conviviente y que él y su hija G.I.L.B. viajarían a nuestro país unos días después, para radicarse definitivamente la familia en la ciudad de Concepción del Uruguay.

    Manifiesta que a raíz de la pandemia Covid-19 y las medidas de política internacional sanitaria que dispusieron el cierre de fronteras a mediados de marzo de 2020,

    impidieron que la familia pudiera reunirse, quedando el Sr.

    V. con la hija mayor de ambos en Colombia.

    Relata que la Sra. B. dio a luz a la segunda hija de la pareja, V.S.B., y destaca que aún no la conoce.

    Señala que el 26/03/21 viajó desde Colombia, junto a su hija G.I.L.B., y que solo ella pudo cruzar la frontera y entrar a nuestro país, ya que el Estado Argentino no le permitió el ingreso al país, sin dar ningún motivo y/o razón. Considera que tal denegatoria se da con el agravante de ir acompañado de su hija G.I.L.B., a quien se le permitió el ingreso y fue entregada a su madre en el aeropuerto citado.

    Argumenta que su prohibición de ingreso a la Argentina constituye un acto arbitrario, ilegitimo, y altamente inhumano en tanto separa grave e insensiblemente a una familia, vulnerando la garantía y el derecho a reunificación familiar entre otras violaciones de derechos Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2814/2022/CA1

    humanos esenciales consagrados en la ley 25.871 y reconocidos por la CN.

  2. Que la Dirección Nacional de Migraciones produce el informe circunstanciado y refiere que, efectuada la compulsa del Registro Nacional de Aptitud Migratoria, surge que el actor registra una condena penal, conforme la información obrante en el Registro Nacional de Reincidencia. Ello en virtud de la causa N°4428-14, que tramitó ante el juzgado de garantías y transición de C. del U., Entre Ríos, en orden al delito de “Lesiones Leves Calificadas”.

    Alega que, como consecuencia de ello, el día 26/03/2021, habiéndose presentado el Sr. L.V. al control migratorio del aeropuerto de Ezeiza a los fines de efectuarse los controles pertinentes para el ingreso a nuestro país, las autoridades migratorias verificaron en el sistema que el extranjero poseía una “PROHIBICIÓN DE

    INGRESO” vigente, con lo cual se procedió a su rechazo, tal como surge del Parte de novedades Nº 1498 E, emitido en el aeropuerto de Ezeiza en la misma fecha.

    Cuestiona la vía elegida por la falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que el actor debió

    articular el procedimiento previsto en el art. 35 de la Ley de Migraciones Nº 25.871 y su decreto reglamentario 616/2010.

  3. La magistrada a quo dicta sentencia que hace lugar a la acción promovida y ordena a la demandada que otorgue permiso de ingreso al país al actor, estableciendo el plazo de diez (10) días a contar de la notificación de la presente manda judicial, disponiendo en dicho plazo legal Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    el modo y las condiciones en que deberá efectivizarse su ingreso al efecto de la reunificación familiar. Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22 UMA a los letrados del actor y en 20 UMA al de la accionada y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que la apelante sostiene que la sentencia atacada carece de fundamentación razonable y por ello es arbitraria.

    Plantea la falta de idoneidad del amparo, considera que no luce acreditada la ineptitud de otras vías y que debió articular el procedimiento recursivo de la ley 25871

    que contempla los casos de prohibición de ingreso. Agrega que tampoco se encuentra acreditada la urgencia.

    Afirma la arbitrariedad de la sentencia apelada, en cuanto a la inexistencia de criterio dispensable conforme el art. 10 de la ley 25871, cita jurisprudencia para respaldar su postura.

    Argumenta en torno a la violación y afectación al principio de división de poderes y refiere que la decisión de expulsión de un extranjero es una facultad de la administración y no una obligación impuesta por ley.

    Destaca que ello se inscribe dentro de la potestad discrecional de la administración y no de la instancia judicial.

    Finalmente, apela los honorarios por altos y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, al contestar agravios la parte actora manifiesta que el memorial presentado no constituye una crítica razonada y concreta, solicita que se declare desierto. Seguidamente, refuta los fundamentos vertidos por Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2814/2022/CA1

    su contraria y solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada, con costas. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer lugar...

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