Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Septiembre de 2019, expediente CIV 030858/2016/CA003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n°30.858/2016 (J. 100)

Autos: “L.,S.A. y otro c. Federación de Círculos Católicos Obreros y otros s/ Daños y perjuicios”

Buenos Aires, septiembre de 2019

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. lo decidido a fs. 1301/4 apeló a fs. 1308 la parte actora y a fs. 1341 el Ministerio Público Tutelar. La primera fundó el recurso a fs. 1319/1324, cuyas contestaciones obran a fs. 1336, 1338,

y 1355; en tanto que la Sra. Defensora de Cámara dictaminó a fs.

1365/1367, que mereció las contestaciones de fs. 1369 y 1371y no habiendo otros interesados, corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  1. El Sr. Juez a quo desestimó el planteo de nulidad del dictamen pericial articulado por el actor a fs. 1198/1121, por no encontrar cumplidos los recaudos para la procedencia del pedido.

    Indicó que la tarea del experto, dado el lamentable fallecimiento de la coactora Rojas, consistió en el análisis de las historias clínicas agregadas al expediente, debiendo expedirse acerca de su contenido.

    Por ello agregó que no se verificaba un vicio en el procedimiento de la producción de la prueba, como tampoco una violación al derecho de defensa en juicio, más allá de las ausencias del perito designado de oficio a las audiencias designadas y al hecho de que el consultor técnico no fue informado del lugar y fecha de la revisación. Por último, señaló que no era necesario interrogar a la parte y menos a la menor K..

    Dichas conclusiones se encuentran resistidas tanto por el coactor como por el Ministerio Público quienes insisten –en líneas generales- que el actuar del perito conlleva la nulidad del informe presentado, en tanto tal proceder es violatorio de las garantías Fecha de firma: 19/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  2. En el estudio de la cuestión planteada cabe recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente,

    correspondiendo su declaración sólo cuando no exista otro remedio para subsanar el defecto que adolezca el acto en cuestión. También que las formas procesales tienden a asegurar la defensa en juicio de las personas y sus derechos (arts. 18 y 29 de la Constitución Nacional), por lo que su violación sólo autoriza la nulidad del procedimiento cuando hayan influido en esa defensa o violado formas sustanciales del juicio (F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, A.P., Buenos Aires, 1983, T° II, n°

    169.9.6, pág. 189). El juez, entonces, debe ser exigente en el respeto de esa garantía, pero al mismo tiempo prudente en la declaración de ineficacia.

    III-a) De las constancias que registra la causa se desprende que las presentes actuaciones han sido promovidas por S.A.L. y J.E.R. por sí, y en representación de su hija menor K.J.L., contra el Sanatorio San José, TPC

    Compañía de Seguros S.A., Seguros Médicos S.A., Federación de Círculos Católicos de Obreros, C.A.R., N.L., y contra la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (OSPIP), el 23 de mayo de 2016. A fs. 309/310 se dispuso correr traslado de la demanda por el término de quince días, y a fs.

    311 tomó...

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