Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 016840/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16840/2015/CA1

AUTOS: “LUJAN MAXIMILIANO c/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. Y

OTROS s/ DESIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el actor, fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a sus reclamos dirigidos a obtener el correcto registro de la relación laboral de parte de su real empleadora (ver fs.405/407).

    Tal decisión es apelada por todas las codemandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 409/416 (ADECCO

    SPECIALITIES S.A.), fs. 417/427 (FRANSI S.A.) y fs. 428/440 (CENTRO

    AUTOMOTORES S.A.). Por su parte, a fs. 408, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  2. El actor L.M. relató en el escrito de inicio que comenzó a prestar servicios el 28.12.2011, para la empresa CENTRO

    AUTOMOTORES SA (en adelante CASA) mediante la intermediación de ADECCO ESPECIALTIES SA (en adelante ADECCO), como vendedor,

    según el CCT 596/10, aunque la primera recién lo registró el 02.07.2012 y Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    que, a partir del 01.12.2013 se trasfirió el establecimiento a favor de FRANSI

    SA, quien le reconoció la antigüedad pero desde la fecha post datada de su anterior empleador.

    Afirmó que la relación de trabajo fue siempre de carácter permanente,

    no eventual, que quien impartía las órdenes y el material de trabajo era CASA, sin perjuicio de lo cual quien aparece en los recibos durante los primeros meses como formal empleadora era ADECCO. Denuncia que CASA jamás consigno la verdadera fecha de ingreso ni reconoció el tiempo de servicios prestado bajo la fraudulenta intermediación, por lo que ambas resultarían solidariamente responsables y FRANSI SA en los términos del art. 228 y 229 LCT. Señaló que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8.30 a 20.00 hs y los sábados y domingos en igual extensión, aunque solo fin de semana por medio. Denunció como mejor remuneración mensual y normal $24.280,31.

    Por último, manifestó que el 04.06.2014 intimó a las codemandadas para que procedieran a registrar su real fecha de ingreso y abonasen diversas diferencias de salarios que detalló. Frente a dicho requerimiento CASA y FRANSI SA contestaron y rechazaron lo peticionado, el 09/04/2014

    y 13/06/2014, respectivamente, mientras que ADECCO guardó silencio. En tales circunstancias el actor se colocó en situación de despido el 17.06.2014.

  3. Por mi intermedio, los recursos interpuestos por las codemandadas no tendrán favorable recepción.

    La codemandada ADECCO se queja porque el sentenciante de grado la condenó al pago de las indemnizaciones por despido. En su defensa manifiesta que el actor fue contratado para prestar servicios eventuales en la empresa cliente. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria efectuada en grado y la conclusión del a quo acerca de que concurre en la especie la figura prevista en el art. 29 de la LCT. Sostiene que no es una empresa de servicios eventuales, sino que su actividad se centra en la selección,

    capacitación del personal y servicios “outsourcing”, por lo que –al requerirle Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    sus servicios la empresa codemandada- contrató al actor mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Es dable señalar que al contestar la acción, dicha codemandada reconoció haber contratado al actor el día 28.12.2011, pero que éste luego habría renunciado.

    Por su parte, la codemandada CASA también cuestiona la aplicación del art. 29 de la LCT, e insiste en que yerra el a quo al soslayar que no existió irregularidad en la registración del trabajador, ya que considera demostrado que éste se habría desempeñado bajo las ordenes de ADECCO desde el 28.12.2011 hasta el momento en que su parte lo contrató:

    30.06.2012.

    Sin embargo, conviene recordar que al contestar la demanda dijo “…por el...

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