Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 025508/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 25508/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78638 AUTOS: “LUJAN L.S. C/ SHIARITI FRANCISCO S/ OTROS RECLAMOS EXTENSION RESP. SOLIDARIA”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La actora se agravia contra la sentencia de grado que rechazó la acción de condena con fundamento en la falta de disolución de la sociedad de hecho pues la misma no fue inscripta ante la IGJ. Tal como lo señala el juez de grado el planteo es inatendible.

Las sociedades de hecho son, por definición aquellas no inscriptas. Por tanto, la inscripción de la disolución es un imposible. Si llega firme que la sociedad dejó de operar como tal con anterioridad a los reclamos, la condena no puede dirigirse contra la sociedad y, menos aún contra el socio de la misma.

La actora incurre en confusión seria. La responsabilidad de ambos socios se produce si y solo si se trabajaba para la sociedad. Si se trataja para uno de los socios que integra la sociedad de hecho no responden ni la sociedad de hecho ni el otro socio. Y este es el extremo que el agravio deja firme.

En cuanto a la transferencia de establecimiento, debe señalarse que en autos no se ha acreditado que ello hubiera sucedido. El establecimiento no es un ámbito físico sino una unidad de ejecución. Si no se ha acreditado que el actor hubiera trabajado para la sociedad o que la unidad hubiera sido transferida por cualquier medio de un hermano a otro, la norma no hace responsable al demandado.

Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada en lo principal que decide.

Ambas partes se agravian por la imposición de costas por el orden causado. Le asiste razón a la demandada en tanto las costas deben ser impuestas a quien es objetivamente derrotado (artículo 67 LO).

La parte actora carece de legitimidad para peticionar el aumento de la justipreciación de los honorarios de su letrado. Los letrados del abogado de la...

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