Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 23.743/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Año del Bicentario- Poder Judicial de la Nación.

E.. N.. 23.743/2008

TS07D42699

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42699

CAUSA Nº 23.743/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 35

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “Lujan, F. c/

Asociación Civil Mater Dei s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 205/214),

    que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 217/220

    (actora) y fs. 223/228 (demandada).

  2. Comenzaré con el tratamiento del recurso incoado por la parte demandada el cual se refiere, en líneas generales, a la decisión del Juez de grado de considerar acreditada una relación dependiente en los términos de la LCT.

    Aduce que resulta acreditado con la prueba testimonial rendida en la causa, que el trabajo del actor era dirigido por los Sres. E.O.P. y H.R., dueños y responsables de CPR Sistemas, empresa que era quien le abonaba al accionante por los servicios prestados mediante la presentación de las correspondientes facturas.

    Desde tal perspectiva, adelanto mi posición adversa al recurrente pues comparto el criterio asumido por el sentenciante de grado acerca de que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, en virtud de la presunción emanada del art. 23

    LCT.

    En efecto, los testimonios de Cloquell (fs. 126/128),

    F. (fs. 129/130), P. (fs. 137/139) y K. (fs. 140/141) dan cuenta que el actor trabajaba asistiendo a los usuarios del sistema que eran las personas que trabajaban en el “M.D.”, que desempeñaba sus labores en las dependencias del Sanatorio y que las computadoras y los teléfonos pertenecían a la accionada.

    De ahí que, conforme manda el art. 23 LCT, la prestación de servicios hace presumir “iuris tantum” que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún cuando se haya utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación (en igual sentido esta S. en autos “Sadikoff, S.A. c/Asociación Empleados Municipales Mutualidad s/ desdido”, SD. 28.889 del 20.3.97) y en el caso, no se alcanzó a demostrar ningún supuesto de excepción que permitiera considerar que no resulta de aplicación la presunción citada.

    Es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se "pacten" entre trabajador y empleador tiene valor relativo atento tratarse generalmente de "contratos de adhesión", en los que el patrón impone su voluntad, como parte dominante y el dependiente "acepta" para conservar el puesto y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales Año del Bicentario- Poder Judicial de la Nación.

    E.. N.. 23.743/2008

    establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas serían nulas de acuerdo a lo establecido en el art. 14 de la LCT (ver SD 30.527 del 31/3/1998) y “Bonazzí, E. c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros s/ despido”,

    SD 34.637 del 28.2.01.

    B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el Derecho del Trabajo (Editorial Bosch...

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