Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 022727/2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 22727/2011/CA1 JUZGADO Nº 22 AUTOS: “LUJAN, C. c. Consorcio de Copropietarios Campo Chico Country Club y otro s. Accidente Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación las partes. El perito contador postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. En primer término y por razón de buen método, trataré el recurso del actor cuyos agravios expone a fs. 739/748.

    El señor J. a quo, declaró prescripta la acción deducida por las demandadas. Para así decidir, expuso que: “L. sufrió el 17.09.06 un accidente de trabajo que le produjo severos inconvenientes en su extremidad inferior derecha y lo mantuvo sin posibilidad de prestar labores hasta el 29.12.07. El 22.10.07 tomó

    intervención la Comisión Médica N 10 E; el 28.12.07- un día antes del alta médica –

    Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20548722#174642497#20170323113057937 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 22727/2011/CA1 determinó que el accionante padecía un 43,24% de incapacidad. A mediados de marzo de 2008 el señor L., tras trabajar algunos meses, solicitó una nueva atención a la aseguradora; permaneciendo, mientras era atendido por ésta, sin prestar labores. Conforme se desprende del acta acompañada en la demanda (fs. 2), el 15.10.08 el actor inició el reclamo administrativo por ante el Seclo. Luego de gozar de un nuevo período de licencia, el 26.01.09 el señor L. fue nuevamente reincorporado a su trabajo; y finalmente, el 12.06.09, el Consorcio demandado dio por finalizada la relación laboral que lo unía con el actor.” Agregó, que “para determinar cuándo se inicia efectivamente el plazo de prescripción debe estarse al momento en que el trabajador tuvo “pleno conocimiento” de hallarse incapacitado- y de que su minusvalía alcanzó su mayor grado invalidante- y de la vinculación de sus afecciones con el accidente...

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