Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente L 103342 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.342, "Luján, A.Á. y otro contra Ferrosur Roca S.A. Participación en ganancias".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la accionada y rechazó la demanda deducida, con costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por "Ferrosur Roca S.A." contra la acción incoada por A.Á.L. y R.O.V., mediante la cual habían reclamado la entrega de la documentación respaldatoria de la participación que -a su criterio- les correspondía en el capital accionario de la sociedad demandada. En otro orden, desestimó la pretensión de los actores dirigida a obtener el dinero proveniente de las utilidades generadas por las acciones cuya titularidad invocaron.

    1. En lo que concierne al primero de esos reclamos, el juzgador consideró que, si bien en su condición de personal dependiente de la accionada, los actores resultaron ser dueños, mientras se encontraban vinculados laboralmente a ella, de una parte del capital social de "Ferrosur Roca S.A.", carecían, al momento en que invocaron su carácter de accionistas, de legitimación para obrar.

      Ello así -explicó el sentenciante- toda vez que, según se desprende del art. 10 del estatuto social de la demandada, los derechos que confieren las acciones "clase B" (que fueron las reclamadas por los actores) solo serían reconocidos a quienes se desempeñasen como personal dependiente de la sociedad, condición que no reunían los reclamantes, en tanto dejaron de revistar como empleados de aquélla en los meses de julio de 1995 (V.) y diciembre de 2004 (Luján).

      Añadió el a quo que la misma disposición estatutaria citada prescribe que los derechos políticos y económicos que confieren las acciones en cuestión debían ser ejercidos a través de una entidad financiera, que sería la propietaria fiduciaria de las mismas y a quien debían entregarse los títulos o certificados que se emitieran, siendo ella quien debía reconocer finalmente como beneficiarios de los frutos de esos títulos al personal de la sociedad (sent., fs. 304/306).

    2. Por otro lado, en lo relativo al reclamo de las utilidades generadas por esas acciones, el juzgador dispuso su rechazo por entender que -si bien ambos actores resultaron titulares de derechos o beneficios económicos derivados de las acciones "clase B", de las que fueron propietarios, en tanto dependientes de la demandada, en el lapso que transcurrió entre el mes de marzo de 1993 y la fecha en que cada uno de ellos se desvinculó de aquélla-, con el informe contable producido en autos se acreditó que, aun cuando los resultados de los balances de la sociedad evidenciaron ganancias durante los ejercicios correspondientes a los años 1995, 1998, 1999, 2000 y 2004, la asamblea ordinaria no distribuyó dividendos en ningún período, decisión esta que no fue oportunamente impugnada por los accionistas o sus representantes, circunstancia que -concluyó el juzgador, con base en los preceptos de la Ley de Sociedades que identificó- "deja sin causa a la pretensión examinada" (sent., fs. 306/307).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, los vencidos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian absurdo y violación de los arts. 1, 7, 44, 68, 81, 110 y 111 de la Ley de Contrato de Trabajo; 31 inc. 'a' de la ley 23.551; 22, 26 y 29 de la ley 23.696; 19, 44 inc. 'd' y 55 de la ley 11.653 y 71 y 163 inc. 8° del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 313/321).

    Plantean los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, destacan que, al considerar que los actores carecían de legitimación para reclamar la documentación solicitada en virtud de que no invocaron su calidad de accionistas mientras se encontraba vigente la relación laboral, el tribunal incurrió en absurdo en la valoración de la prueba, vulnerando así el art. 44 inc. 'd' de la ley 11.653.

      1. Al respecto alegan que, con fecha 14-V-2004, los actores dedujeron una primera demanda ante el tribunal de grado (expediente 9106) con el objeto de obtener la documentación en cuestión, causa que se encuentra agregada por cuerda separada a la presente, conforme lo ordenó el sentenciante en el auto de apertura a prueba. Consecuentemente -precisan- mal pudo el a quo resolver como lo hizo- que los actores recién invocaron su condición de accionistas el día 28-IX-2005 (fecha en que se interpuso la demanda que dio origen al expediente bajo análisis, identificado con el n° 9648) pues, como se desprende del expediente 9106, lo hicieron en la fecha arriba mencionada (14-V-2004). De ello se colige concluyen- que el coactor L. invocó su carácter de accionista con anterioridad a la extinción del vínculo laboral que lo unía con la demandada, acaecida el día 29-XII-2004.

      2. Sin perjuicio de lo señalado en el agravio antecedente, apuntan que de las probanzas de autos surge que ambos actores invocaron su condición de accionistas con anterioridad a la ruptura de sus respectivos vínculos laborales.

      Afirman que, antes de que se perfeccionara esa extinción, recurrieron al ente sindical que los representaba para que formulara los reclamos del caso, al punto tal que en autos se acreditó que, con fecha 7-XI-1994, el sindicato remitió una misiva a la accionada invocando la calidad de socios de los trabajadores por él representados, lo que demuestra que esa invocación se hizo mientras los contratos de trabajo aún estaban vigentes.

      Añaden que, al haber ignorado tal comunicación (obrante a fs. 177), el tribunal incurrió en absurdo y violó el art. 31 inc. 'a' de la ley 23.551, en cuanto asigna a la asociación sindical con personería gremial el derecho de representar, ante el Estado y el empleador, los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

    2. También cuestionan los impugnantes la conclusión sentencial relativa a que los actores habrían carecido de legitimación activa aunque hubieran invocado en tiempo su calidad de accionistas, desde que el art. 10 del estatuto social de la accionada prescribe que los derechos que se derivan de las acciones por ellos reclamadas deben ser ejercidos a través de una entidad bancaria.

      Afirman que tal norma societaria fue dictada sin el concurso de los trabajadores, pese a que los afecta directamente. Luego -expresan- mal pudo la misma contradecir la ley 23.696, que crea el sistema del Programa de Propiedad Participada y...

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