Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 065926/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.426 CAU -

SA N° 65926/2015 SALA IV “LUJAN, JORGE RAUL C/ GA-

LENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO

N° 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 216/226) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 227/230, replicado a fs. 232/235 por su contraria.

A su vez, la recurrente cuestiona por elevados los honorarios re-

gulados a los profesionales intervinientes (fs. 230).

II) Razones de orden metodológico imponen abocarse, en primer término, al agravio de la aseguradora en cuanto cuestiona las conclusio-

nes esgrimidas por el sentenciante de grado en relación con las proban-

zas de autos pues afirma que “…la forma en que se pronuncia la sen-

tencia apelada, al omitir el tratamiento de la necesaria acreditación de nexo de causalidad adecuado, no constituye una derivación razonada del derecho vigente ni de las particulares circunstancias del caso en debate…”.

Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

Hago esta afirmación pues, a mi juicio, la queja deducida por la parte demandada no cumple con las exigencias del art. 116 LO. En efecto, el recurrente no se hace cargo del argumento central esgrimido por el magistrado y se limita a discrepar dogmáticamente con la solu-

ción anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada de cada uno de los fundamentos tenidos en cuenta por el Sr. Juez “a quo” para des-

estimar el reclamo en los términos expuestos en el fallo.

N., al respecto, que el sentenciante de grado explicó luego de reseñar las declaraciones de los testigos V., R. y Albor-

Fecha de firma: 20/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27588289#227400381#20190220125140949

Poder Judicial de la Nación noz que “…tales manifestaciones deben tenerse por ciertas atendiendo al modo directo e inmediato en que los deponentes percibieron los he-

chos por ellos narrados de manera coherente, concordante y categóri-

ca, lo que acuerda objetividad a sus dichos (arts. 386 y 456 del código procesal)…” (fs. 218) y en este sentido concluyó que “…cabe tener por probada en la causa la existencia de la mecánica laborativa y tipo de tareas invocadas en el inicio, estas últimas en función de la testimo-

nial ponderada (arts. 386 y 456 del código procesal ta citados)…” (fs.

219 in fine y fs. 220).

Nada de ello, en verdad, fue debidamente refutado en los térmi-

nos de la norma adjetiva mencionada (art. 116 LO).

Por el contrario, la accionada se limita a manifestar en su memo-

rial recursivo de forma harto genérica que el magistrado “…incurre en el supuesto de arbitrariedad….al no contener el fallo apelado la expli-

cación lógica de los motivos por los que se considera que las afeccio-

nes reclamadas por la parte actora en efecto ocurrió de la forma rela-

tada y en la fecha...

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