Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Noviembre de 2020, expediente CIV 053588/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 53588/2018 JUZG. Nº 5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.R.R. Y OTRO C/SANTUCCI

DANIEL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia suscripta en forma electrónica en fecha 5 de junio del corriente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a D.S. a abonarle a D.R.L. la suma de $252.000 y a R.R.L. la de $223.418,52, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento y mediante presentaciones efectuadas en forma electrónica alzan sus quejas la parte actora,

Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

quien plantea su disconformidad respecto del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y del cómputo de intereses establecido; y el demandado y la citada en garantía, quienes se agravian en relación al monto de varias de las partidas otorgadas.

En su oportunidad la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que Fecha de firma: 18/11/2020

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limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

III.- Previo a introducirme en el análisis de la cuestión objeto de debate,

estimo pertinente expedirme sobre la solicitud de designación de un nuevo perito psicólogo efectuada por la parte actora en el apartado II-b del agravio.

Sabido es que en virtud de la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria (art. 379 del Cód. Procesal)

se permite el replanteo en la alzada cuando el expediente es elevado por los recursos deducidos contra la sentencia definitiva (arts.

379, 385 in fine y 260, inc. 2 y 5 del Cód.

Procesal). Sólo es admisible el replanteo de prueba en la alzada previsto en el art. 260

inc. 2 del Código Procesal, cuando hubiese mediado negativa injustificada a proveerla en primera instancia o cuando la negligencia decretada no fuese oportuna o la caducidad fuese declarada en forma errónea, conforme al juego armónico de los arts. 379 y 385 del código citado, ya que dicha facultad tiene por objeto inmediato evitar una injusticia (conf.

CNCiv., S. “C”, in re “A., J.J. y otro c/Ibañez, M.d.C. y otros s/Daños y perjuicios”, 5/12/12).

Recuerdo así que la apertura a prueba en la alzada tiene carácter excepcional, habida cuenta que las situaciones que autorizan dicha Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

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apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y deben encararse, en principio, con criterio restrictivo para no convertir a la segunda instancia en una faz de dilación del proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos preclusos.

Sentado ello, atendiendo a las particularidades del caso en análisis y valorando la razonabilidad del pedido para resolver el fondo de la cuestión, entiendo que la pretensión de practicar en segunda instancia una nueva peritación debe desestimarse, desde que tal petición no constituye un supuesto que encuadre dentro de las previsiones de las normas citadas, puesto que se encuentra reservada al juez a-quo la facultad de disponer que se efectúe una nueva pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior por el mismo perito u otro de su elección conforme lo que se desprende del art. 473 del código de forma.

En tal inteligencia y dado el carácter restrictivo que debe imperar en orden al replanteo de prueba en esta instancia, la petición sub-examen no tendrá favorable recepción.

IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

IV.1.- INCAPACIDAD PSICOFÍSICA:

Se agravian la totalidad de los recurrentes frente a la suma de $180.000

otorgada en favor del coactor D.R.L. en concepto de incapacidad física,

Fecha de firma: 18/11/2020

Alta en sistema: 19/11/2020

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