Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Noviembre de 2021, expediente CIV 004365/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Luizaga Encarnación c/ T.sporte La Yunga S.A. y otros s/ daños y perjuicios

(E.. n° 4365/2017) Juzgado N° 105.

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Luizaga Encarnación c/ T.sporte La Yunga S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por E.L. contra T.sportes La Yunga S.A. y M.R.R. y condenó a estos últimos a abonar a la primera la suma de $418.200, con más los intereses y las costas del proceso. Dispuso que la condena se haga extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.

    El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora expresa agravios con fecha el 23 de septiembre de 2021. El demandado y la aseguradora elevan sus críticas con fecha 24 de septiembre de 2021 y son respondidas el 5 de octubre de 2021.

  2. La accionada y su citada en garantía se quejan por la atribución de responsabilidad decidida en el hecho de autos, en cuanto fue atribuida únicamente en cabeza del conductor del camión demandado. En tal sentido,

    afirman que el accidente de autos fue responsabilidad del actor, quien accionó negligentemente, o bien, de ambos.

    Sostienen que conforme surge de la causa penal recibida ad effectum videndi et probandi, el experto vial que se constituyó en el lugar del hecho sostuvo que cuando el camión A. intentaba trasponer la calle U., fue colisionado por el vehículo del actor. Indican que en el informe obrante en la causa penal, el experto describió los vehículos dañados, respecto del camión dijo que presentaba un impacto incidente en su extremo derecho y en el neumático de dicho sector, lo que demuestra que el demandado ya había comenzado a trasponer la intersección,

    perdiendo la pretendida prioridad de paso por parte del actor, quien devino Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    en sujeto embistente y no disminuyó su velocidad al llegar a la intersección,

    ni aplicó sus frenos para evitar la colisión. En base a ello, entienden que es sumamente criticable que el anterior sentenciante hubiera elegido dar mayor peso probatorio al informe pericial vertido en la causa penal que al efectuado en estos autos. De dicho peritaje surge que el vehículo embistente es el Corsa del actor, quien también condujo un objeto riesgoso por el que debe responder y tenía la obligación de conducir con precaución.

    Manifiestan que yerra el a quo al aplicar el art. 40 de la ley 24.449 toda vez que dicha norma no se aplica en el caso de una intersección semaforizada,

    sino en un caso normal de circulación, en intersecciones sin semáforos,

    ordenando que quien tiene prioridad de paso es quien circula por la derecha. En el caso en cuestión, donde los dos vehículos se encuentran en una intersección donde el semáforo está titilando con luz amarilla, el artículo a aplicar de la mencionada ley es el 44. En base a lo dispuesto por dicha norma, el auto del actor no frenó incumpliendo el deber de precaución indicado en la norma citada y ambos peritos sostienen que ello aconteció en autos. En base a ello concluyen que jamás se podría atribuir responsabilidad en un 100% al vehículo demandado, sino una concurrencia de culpas.

    Los agravios de la actora se ciñen a los rubros reclamados y los réditos establecidos.

  3. - Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por las recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 17 de julio de 2016, a las 03.30 hs.

    aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron un vehículo -taxi- marca Chevrolet Corsa 2 GL, dominio KER-627, conducido por el actor y el camión marca A., modelo 8500,

    dominio KZP-889, al mando del accionado R..

    Ahora bien, el actor sostuvo en su escrito de demanda que mientras conducía su automóvil a velocidad reglamentaria por el carril derecho de la calle U. de esta Ciudad, al llegar a la intersección con la calle C.C., detuvo su vehículo para comprobar que el paso le estaba expedito,

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    ya que el semáforo no funcionaba correctamente y titilaba su luz amarilla.

    Mientras se encontraba sorteando más de la mitad de la encrucijada, hizo su aparición el camión de la demandada, que avanzaba por la calle C.C. y lo embistió. Sostuvo que circulaba en forma negligente, a excesiva velocidad y sin respetar la luz amarilla titilante del referido semáforo.

    Manifestó que tal fue la fuerza del choque que le propinó el camión al taxi en su parte lateral delantera izquierda por la parte frontal del camión, que ello provocó que hiciera un giro de 360 grados, que le hizo perder el control del rodado a su cargo. Afirmó que iba transportando a un pasajero de nombre R.O.A..

    La citada en garantía efectuó una negativa pormenorizada de los hechos afirmados por su contraria, sin brindar una versión propia acerca del modo en que sucedieron los acontecimientos.

    El magistrado atribuyó la responsabilidad en el hecho al demandado.

  4. Cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

    Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión ocasionada entre dos vehículos en movimiento.

    En efecto, ya en vigencia del Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf.

    M.I., J., Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83;

    B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.R., F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., C.. S. C, 17/11/1992, “T.c.G.,

    LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C.,

    Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

    En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad,

    bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    En tal sentido, cabe recordar que los factores objetivos de atribución se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y responsabilidad que de él deriva o la responsabilidad que emerge de la violación al deber jurídico de no dañar a otro, en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad. No hay “un”

    factor objetivo de atribución”, sino “varios”, éstos no se enmarcan dentro de un catálogo dogmáticamente cerrado, sino que su determinación y número dependen, en gran medida, de la realidad normativa (y fáctica), pudiendo señalarse que se trata de una cuestión presidida por un profundo pragmatismo que requiere de una prudente valoración de los parámetros axiológicos a tenor de los cuales se formula el juicio de atribuibilidad objetiva de las consecuencias dañosas. Dentro de tales factores de nuestro tiempo, con particular referencia al derecho argentino es el riesgo creado, sin duda alguna,

    el mas importante desde la perspectiva cualitativa (conf. P.-V.,

    Tratado de Responsabilidad Civil– t. I, parte general, págs. 388 y sgtes).

    A lo dicho agrego que sigo compartiendo la interpretación que, en su momento, hizo la Excma. Cámara Civil en fallo plenario (conf. “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995-I,

    280, LL 1995-A, 136), conforme a la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe juzgarse según un factor de atribución subjetivo –culpa- sino objetivo (en aquél momento artículo 1113 del Código Civil y ahora artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial), y por ello, cada uno de los protagonistas del accidente tiene a su cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR