Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 078256/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L.R.N. s/ SUCESION TESTAMENTARIA

(J.H.)

EXPTE. N° 78256/2015 –J. 71-

RELACION N° 078256/2015/CA001.-

Buenos Aires, noviembre 4 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22 de junio de 2022 en tanto admite parcialmente la oposición deducida por la Dra. A.E.A. y requiere una estimación provisoria de sus honorarios a fin de trabar un embargo preventivo en resguardo del crédito que invoca.-

  2. El art. 10 de la ley 27.423

establece: “ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial,

administrativa o en trámites de mediación, podrá

considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados,

inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente”. A su vez, la norma impone a los magistrados “…velar por el fiel cumplimiento de la presente”.-

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Se trata ésta de una norma que tiende a garantizar el cobro de los honorarios profesionales, los cuales ostentan clara naturaleza alimentaria.-

Establecido ello, corresponde señalar que llega firme a esta Alzada que la Dra. A. no posee un crédito de honorarios en relación al trámite de esta sucesión.-

Sin embargo, consta que en el expte.

N° 56978/2015 sobre aseguramiento de bienes ha intervenido la aludida letrada, tratándose de una causa que precedió al presente trámite sucesorio y que guarda estrecha vinculación con este proceso.-

Los términos de la resolución citada por el juez de grado en el apartado IV del pronunciamiento recurrido exhiben que aquélla ha dilucidado una cuestión distinta a la abordada en esta oportunidad.-

Así las cosas, la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho pues tiende a encaminar una medida a fin de garantizar un eventual crédito de honorarios a cargo de la sucesión, sin paralizar el presente trámite.-

Los argumentos...

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