Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 080041/2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “de L., V. c/Empresa de Transporte Línea 216 SAT y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°80.041/2013, la Dra. B. dijo:

I.V. de L. demandó a Empresa de Transporte Línea 216 SAT por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2011 a las 13 hs.

aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora se dirigía a su trabajo a bordo del colectivo de la línea 441 -recorrido S.A.-, de propiedad de la empresa de transportes demandada. Relató que circulaban por la calle V. de la localidad de Ituzaingó, cuando repentinamente el chofer efectuó una brusca frenada como consecuencia de la cual se cayó al piso junto con otros varios pasajeros. La actora se golpeó la cabeza contra el suelo de la unidad y perdió el conocimiento. Sufrió traumatismo de cráneo y golpes en distintas partes del cuerpo. Se bajó del colectivo y una vez que llegó a la escuela primaria en la que trabajaba, la secretaria de dicho establecimiento la llevó al Centro Traumatológico del Oeste (fs. 7/8 y fs. 322/23). Luego continuó su atención -por su ART- en la “Clínica Merlo” (fs. 47/48), en el Centro de Salud Ramón Castillo (fs. 336/42) y finalmente en el Centro Médico Integral Fitz Roy (cfr.

fs. 9, fs. 12/46 y fs. 202/248).

Solicitó la citación en garantía de “Escudo Seguros S.A.”.

Fecha de firma: 27/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Al presentarse en autos la aseguradora reconoció

la póliza que la ligaba a la empresa de transportes demandada.

Admitió la ocurrencia del accidente pero suministró su propia versión de lo ocurrido, aunque negó el carácter de pasajera de la reclamante y rechazó que las lesiones cuyo resarcimiento la actora pretende tuvieran origen en el siniestro de autos. Impugnó los ítems indemnizatorios y la cuantía reclamada. La empresa accionada adhirió

a la contestación efectuada por su seguro (cfr. fs. 138 pto. III).

A fs. 123 pto. IV la actora amplió la demanda contra el conductor del colectivo P.D.C..

En la sentencia de fs. 503/517 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la empresa de transportes a pagarle a de L. la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Escudo Seguros S.A.” en forma concurrente con los alcances que indica.

El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por los demandados y la citada en garantía (fs. 521), que fundaron su apelación a fs. 529/535, la que fue respondida por la contraria a fs. 537/538.

  1. Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C.,

    Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-20115, p. 3).

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (C.., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios", expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros). De todos modos, aun cuando para cuantificar el reclamo se aplique al caso el código civil sustituido, como postula la distinguida colega que ha sido designada en la vocalía N° 39, se arribaría a un resultado numéricamente similar.

  2. Incapacidad sobreviniente:

    Los demandados se agraviaron del monto fijado por esta partida por considerarlo abultado en atención a las secuelas comprobadas en la actora y los porcentuales de incapacidad estimados. C. asimismo que se indemnice tanto el daño psíquico como el tratamiento recomendado por el experto y recalcaron que -tras su rehabilitación- de L. continuó desarrollando sus tareas de docente con absoluta normalidad.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.F. de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En la especie, corresponde destacar que la “a quo”

    analizó en conjunto los reclamos efectuados por incapacidad física y psíquica pretendidas por la actora. Tal proceder -a mi juicio- es correcto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en...

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