Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 183/2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.183/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.86794 CAUSA NRO. 183/2009

AUTOS: "D.M.L.P. Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR

SANCHEZ ANTONIO ALEXIS C/ MAPFRE A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 276/282 ha sido recurrida por Mapfre Argentina ART S.A. a fs.

    319/322, por Profesión + Auge A.F.J.P. S.A. en liquidación a fs. 323/327 y por Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 328/332.

  2. A.N.S.E.S. se agravia porque se ha aplicado al caso de autos la doctrina del precedente "M." y porque se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley 24.557 que establecen el pago del beneficio reclamado en base a una renta, ordenando que la indemnización reclamada se liquide a través de un pago único.

    Al respecto, cabe tener en cuenta que las circunstancias fácticas que rodean al actor,

    no desconocidas por la contraria, son elocuentes para poner en evidencia la pérdida del contenido económico de la reparación por vía de su pago parcializado, configurando una restricción irrazonable de su derecho de propiedad. Siendo así, el pago fraccionado de la prestación mediante renta vitalicia, en este caso, desnaturaliza la finalidad para la cual fue concebida, pues no constituye una respuesta idónea para proteger de modo integral al trabajador contradiciendo los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y normas concordantes citadas de los Tratados que integran el bloque de constitucionalidad.

    Se ha dicho sobre el tema que el sistema parte de la premisa de la integración instantánea del capital en una suma análoga a la diferida a condena, constitutiva de la base misma de la cual emerge la renta, por lo que no existe perjuicio alguno en abonarla en un pago único a la accionante, salvo que se parta de la inadmisible premisa de que se quiera lucrar con la inversión, más allá del diseño normativo. Por su parte la CSJN ha señalado que el análisis de razonabilidad de las leyes, en punto a su validez constitucional, no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas, y de modo alguno sobre la base de resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas (ver Fallos 299:45) (confr. esta S. in re "G., M. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ Amparo" S.D. 80.214

    del 2/12/02 y dictamen del Sr. Fiscal General allí citado). En el caso, como se señalara anteriormente, la renta mensual a la que resultaría acreedor el accionante, de conformidad con el diseño previsto por la LRT, no se revela como una respuesta idónea para dar protección específica y cualitativamente valorable en los términos de protección integral de la familia (conf.

    art. 14 bis tercer párrafo de la CN).

    R. en que, en materia de reparación rige el principio de indemnidad, lo que significa que será equitativo en la medida en que razonablemente la renta periódica le genere a la víctima y a sus derechos habientes una capacidad económica razonablemente parecida o igual a la que tenía antes del infortunio. Debe asegurarse la permanencia en el tiempo de manera de no confundirlo con otros beneficios como el previsional que tiene otras finalidades y,

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro.183/09

    en tal directriz, esa forma de pago resulta violatoria de diversos preceptos constitucionales al crear una nueva categoría de incapaces de hecho, porque considera que los trabajadores (o sus derechohabientes) no pueden administrar un capital. Este temperamento es discriminatorio,

    viola el art. 16 CN, que dispone la igualdad ante la ley, ya que en el derecho común la reparación (que pretende volver las cosas al estado anterior y compensar las pérdidas padecidas por el perjudicado) se paga en forma de capital. V. también la intangibilidad de la propiedad amparada por los arts. 14 (uso y goce) y 17 (inviolabilidad), pues lo priva de la posibilidad de administrar libremente su patrimonio y hace extinguir la indemnización (que no resulta ocioso recordar es patrimonio) se extingue con la muerte del trabajador incapacitado y por otra parte está latente (o diríamos vigente) el riesgo de devaluación o deterioro del signo monetario -ya que se trata de pagos que deben ser realizados durante muchos años- (cfr.

    G.J.A., "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", edic. 12ª, págs.

    1712/1713, E.. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007).

    En síntesis, la aplicación del sistema de la ley genera agravio constitucional y...

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